CONCEPTO TRIBUTARIO 8451 DE 1997
(Febrero 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Doctora
LUZ AMPARO GIL ARANGO
Administradora Regional Noroccidente
Carrera 52 42-43 La Alpujarra
Medellín
Ref : Consulta No. 67526 de diciembre 17 de 1996.
Tema : Impuestos sobre las ventas.
Subtema : Definición arenas en estado natural.
Mezclas asfálticas.
1.- En la partida arancelaria 25.05 se encuentran las arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con excepción de las arenas metalíferas clasificadas en las partidas 26.01 a 25.17. Hasta antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, eran bienes excluidos del impuesto, pero en razón de la derogatoria efectuada por el 2o. ibídem quedaron gravadas a la tarifa general.
En las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se indica que dicha partida comprende todas las arenas de mar, de lago, de río o de cantera que se presenten en la naturaleza en forma de partículas más o menos finas, procedentes de la disgregación natural de los minerales, pero con exclusión de las arenas y polvo obtenidos artificialmente en especial, por trituración o partidas relativas a las diversas clases de piedras.
Por ello se encuentran gravadas aquí principalmente:
1.- La arena silícea y cuarzosa, utilizadas en la construcción, en la industria del vidrio, en el decapado de los metales, etc.
2.- La arena arcillosa y la arena caolínica, utilizadas principalmente para la preparación de modos de fundición y de artículos refractarios.
3.- La arena feldespática en la empleada en la industria cerámica.
La arena natural tratada térmicamente con único fin de purificarla, corresponde también a esta partida.
Dada la complejidad prevista en la determinación de la clase de arena de que se trata, es necesario en cada caso, verificar su composición, el proceso utilizado para su obtención y su destinación, para así establecer sin equivocación su carácter de gravada o excluida.
2.- El articulo 424 del Estatuto Tributario dentro de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas incluye a los betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas en estado natural, rocas asfálticas en estado natural, clasificados en la posición arancelaria 27.14.
En este orden de ideas, las mezclas asfálticas, al no encontrarse en la enumeración de los bienes excluidos, se hallan sometidos al gravamen a la tarifa general del 16% (aunque alguno de sus componentes aisladamente considerados no causen el impuesto) sin que pueda afirmarse que en relación con tales mezclas, se encuentre vigente exención alguna.
Cordialmente,
NOHORA MATIZ SANTOS
Delegada División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Anexo: Concepto No. 96508 del 18 de diciembre de 1996.