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CONCEPTO TRIBUTARIO 8322 DE 1991

(20 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Deducción por deudas perdidas o sin valor.

Consulta si es posible para un establecimiento de crédito aplicar lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Tributario que permite deducir las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, en el caso de intereses que resultan incobrables a sus deudores en razón a que el registro contable del acreedor se efectuó por un valor superior al que resultó a cargo de los diferentes deudores.

En desarrollo de las funciones previstas en los artículos 890 y 891 del Estatuto Tributario, damos respuesta a su consulta, en sentido general no referido a caso particular alguno:

La deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que consagra el artículo 146 del Estatuto Tributario, sea total o parcialmente, procede siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación:

a) Que se demuestre la realidad de la deuda;

b) Se justifique su descargo contable durante el período gravable en el que se va a solicitar la deducción, y

c) Se demuestre que la deuda se originó en operaciones productoras de renta.

En el caso consultado, se trata del valor de parte de unos intereses, los cuales para ser considerados parte de una deuda, necesariamente deben haberse causado en virtud de un contrato de mutuo bajo cualquier modalidad, en el que se encuentren pactados de manera que el título en virtud del cual se hacen cobrables, sea el contrato.

Pero si tales "intereses" no se causaron, realmente no constituyen deuda y por lo tanto no se podrá deducir dicho valor por cuanto se incumple la condición que señalamos en el literal a).

En el evento en que por error se hubieren contabilizado por el acreedor intereses en un valor superior al pactado, habrá un ingreso mayor al que realmente se causó, lo que dará lugar a que se corrija el error tanto en la contabilidad como en la Declaración correspondiente, mediante el procedimiento descrito en el artículo 589 del Estatuto Tributario, corrección que no genera sanción alguna.

GHCO/MPAM

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