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CONCEPTO TRIBUTARIO 8219 DE 1997

(Septiembre 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señor

RAFAEL ISAZA GONZALEZ

Carrera 43-A- No 14-109

Oficina 305 Edificio Novatempo

Medellín – Antioquia

ASUNTO : Consulta No.036288 del 26 de junio de 1997.

Tema : Impuesto sobre la renta

Subtema : Deducción por pérdidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y artículo 18 de la Resolución 11 de 1997, corresponde a este Despacho absolver en forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias. En tal sentido que se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO:

Las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades pueden ser deducidas en su totalidad en uno de los cinco períodos gravables siguientes aunque estas sean superiores a la renta obtenida dentro del respectivo período y como consecuencia resulte una pérdida líquida en el período correspondiente?

TESIS

No, las pérdidas fiscales de las sociedades solo pueden ser compensadas con las rentas obtenidas dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes.

Dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario: "Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes….".

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, la procedencia de la deducción por pérdidas fiscales se encuentra condicionada a la existencia de rentas de cualquier naturaleza, obtenidas por la sociedad dentro de los cinco años siguientes contados a partir del año gravable en el cual se presenta la pérdida.

Al establecer la norma que "……las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales….", entendiendo en su sentido natural y obvio el término compensar, como algo que pretende igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra, no existiría tal igualdad entre el valor deducido y la renta obtenida si la suma a deducir es superior.

El término de cinco años es un plazo máximo; en consecuencia las pérdidas pueden diferirse para ser deducidas en un plazo inferior a dicho término.

La pérdida fiscal que resulte en cada período gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez que los cinco años señalados en el artículo 147 del Estatuto Tributario, como término para compensar la pérdida operacional, se computan de manera independiente para cada una de las pérdidas resultantes.

El solicitar como deducción por pérdida fiscal un valor superior a la renta obtenida durante un determinado período gravable, teniendo como resultado una pérdida líquida, implicaría que el término para compensar la pérdida se extendiera por un período superior al autorizado por las normas fiscales.

Toda práctica o manejo que permita diferir por un término mayor de los cinco años siguientes a aquel en que se dio la pérdida operacional, fiscalmente no es aceptable, toda vez que el artículo 147 del Estatuto Tributario prevé la deducción únicamente de las rentas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. DIAN

Proyectó: Myriam Romero C.

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