CONCEPTO TRIBUTARIO 7148 DE 1992
(13 Marzo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Bienes, importaciones y servicios excluidos - Tijeras de podar
ConsuIta
Solicita concepto con respecto de la exención del impuesto sobre las ventas, en la importación de productos de la posición arancelaria No. 82.01.60.10.00, tijeras de podar, incluida dentro de la partida 82.01, la solicitud la hace en virtud que el decreto 1655 de junio 27 de 1991, no cita textualmente las tijeras podadoras razón por la cual la Aduana las considera no exentas.
Respuesta
Conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, a partir del 1o de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479 del Estatuto Tributario, pasaron a ser excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481 ibídem.
Según lo dispuesto por el literal a), artículo 27 de la Ley invocada, se revistió al ejecutivo de facultades extraordinarias para armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas con la nomenclatura del nuevo arancel de aduanas NANDINA; en uso de estas facultades no se podía modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encontraran en el nuevo arancel bajo una partida que los cobijara, en cuyo caso, se podían clasificar bajo un sólo concepto.
Inicialmente se informaron las equivalencias arancelarias para efectos del IVA, por medio de la Resolución No. 2110 del 31 de diciembre de 1990 expedida en forma conjunta por las Direcciones de Aduanas e Impuestos y con posterioridad en uso de las facultades conferidas se produjo el decreto 1655 de 1991, que en su artículo 1o incorporó en el artículo 424 del Estatuto, los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
Con ocasión de la Resolución 2110 de 1990, artículo 1o, se informó como equivalente de la nueva partida 82.01, la misma del antiguo arancel NABANDINA. Ahora bien; confrontando la descripción general de la antigua partida NABANDINA, con la nueva del arancel NANDINA, encontramos que varió en cuanto a su enunciado y contenido así:
Posición 82.01, NABANDINA: Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas, hoces, cuchillos para heno y para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales". (Subraya la oficina).
Partida 82.01, NANDINA; "Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de poder cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas hortícolas o forestales." (Subrayado de esta oficina).
Es de anotar que en el antiguo arancel de aduanas, las tijeras exentas, después excluidas, figuraban dentro de las otras herramientas de mano agrícolas, hortícolas y forestales en la subpartida 81.01.01.04; en el nuevo arancel en la subpartida 82.01.60.10.00, se incluyeron no sólo las de la anterior partida sino también las de podar de la 82.13 y demás tijeras de podar.
De tal manera que de acuerdo con la directriz trazada por el literal a) del artículo 29 de la Ley 49 de 1990, debemos entender que dentro de la descripción de los bienes excluidos de la partida 82.01 que hace el artículo 424 del Estatuto Tributario en la forma como fue incorporada por el artículo 1o del Decreto 1655 de 1991, cuando se refiere a otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y foretales, incluye las tijeras de podar de mano, pero exclusivamente de uso agrícola hortícola y forestal; en este orden de ideas, si en esta partida se encuentren otra clase de tijeras diferentes de las anteriores, estarán gravadas con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, en razón de que la exclusión del IVA, es taxativa para las herramientas de mano para los usos antes citados, que no incluyen cualquier otro tipo de tijeras, sino las anteriormente descritas.
Conclusión: Las tijeras de podar de mano, agrícola hortícolas y forestales, están excluidas del impuesto sobre las ventas en la partida arancelaria 82.01.
CVG