CONCEPTO TRIBUTARIO 6549 DE 2002
(5 de febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
TRANSFERENCIA DE EXENCIONES EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Cuando se enajenan acciones producto de una inversión extranjera, respecto de las cuales existen dividendos pendientes por distribuir al momento de la enajenación; el enajenante puede transferir al adquirente los beneficios cuando las utilidades han sido reinvertidas por 5 años o más en la sociedad que las generó?
TESIS JURÍDICA
LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR Y NO PUEDEN SER TRANSFERIDAS A TERCERO; RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDE EL BENEFICIARIO DE LA EXENCIÓN CONTRATAR EN FORMA QUE PUEDA EXTENDERSE LA EXENCIÓN DE QUE ELLAS GOZAN, A LAS PERSONAS CON QUIENES CONTRATAN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 245 del Estatuto Tributario consagra la tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados, al señalar: " La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no era residente en Colombia será la siguiente:
...8% para el año gravable de 1995.
7% para el año gravable de 1996 y siguientes..."
Si los dividendos o participaciones distribuidos excedieren los 6.5/3.5 de que tratan los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a una tarifa del 35% sobre el valor pagado o abonado en cuenta, el cual será disminuido para aplicar la tarifa del 7% y 8% citadas inicialmente.
De igual manera, y conforme lo prevé la misma disposición, el impuesto sobre la renta del 7% se diferirá hasta que se demuestre la reinversión en el país de los dividendos y participaciones, por un término no inferior a cinco años y en este último caso se exonera del pago del impuesto.
La reinversión de utilidades dentro del país se puede realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión debe reflejarse en el correspondiente aumento o incremento neto patrimonial poseído en el país.
Ahora bien, el beneficio de la exención del impuesto de renta por la reinversión de los dividendos y /o participaciones, está dado en cabeza del contribuyente beneficiario de los dividendos; si posteriormente los enajena no le es permitido fiscalmente la transferencia de los mismos ya que como bien se expresa el artículo 235 del Estatuto Tributario las exenciones solo benefician a su titular de tal manera que las personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán, entre otros, "... contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan..."
Es decir que, por expresa prohibición legal, no puede el vendedor de unas acciones respecto de las cuales, por cumplirse los requisitos de reinversión durante el tiempo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, opera la exención del impuesto sobre la renta; transferir dicho beneficio fiscal al adquirente de las mismas.
No obstante lo anterior, el inversionista respecto del cual se verificó el presupuesto de reinversión y permanencia de la inversión por el término legal previsto en el parágrafo 3º del artículo 245 antes citado, puede hacer valer en su liquidación privada el beneficio de la exoneración del impuesto de renta que correspondería a esa inversión.
YHA/LEPM