CONCEPTO TRIBUTARIO 6515 DE 1991
(13 Noviembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Títulos Valores
Plantea la siguiente inquietud: En una misma fecha se suscribieron varias letras de cambio, con valores iguales pero inferiores a la cantidad establecida para ser gravadas, las cuales debían ser canceladas en igual fecha. Las mencionadas letras son aceptadas por una sola persona y el acreedor es también una misma persona. Teniendo en cuenta que el título valor letra es un instrumento de crédito más no de pago como lo es el cheque, es ilógico que se giren para el mismo día, teniendo el criterio de que el fraccionamiento de la obligación tuvo por objeto evadir los impuestos.
Este Despacho debe manifestarle que su competencia es para absolver las consultas escritas sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias. Su inquietud será resuelta con el criterio de interpretación general.
La norma general del impuesto de timbre nacional es el artículo 519 del Estatuto Tributario que establece: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0,5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000)". "Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de mil pesos ($1.000)".
Las cantidades fijadas en la norma anterior fueron ajustadas por el artículo 2º del Decreto 3018 de 1989, para la vigencia de 1990, a las cantidades de dos millones de pesos ($2.000.000) y dos mil pesos ($2.000), respectivamente.
Se debe advertir que el impuesto de timbre es esencialmente documental y por ello recae sobre los instrumentos o documentos gravados con el impuesto. De esta manera, el escrito mediante el cual se pactan obligaciones convencionales cuyo cumplimiento se avala mediante el otorgamiento de títulos valores y estos títulos, son todos los documentos que, cada uno por sí, pueden estar sometidos al pago del impuesto de timbre nacional siempre que sobrepasen la cuantía mínima fijada cada año para liquidar el tributo.
Conviene recordar que la Administración tributaria dispone de las más amplias facultades para asegurar la liquidación y recaudo de los impuestos mediante investigaciones y sanciones, si fuere preciso, a los que incumplan sus obligaciones tributarias - artículos 684, 643.
El artículo 684 del Estatuto Tributario preceptúa: "La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas. c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar libros de contabilidad. f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación".
Por último, el artículo 643 del mencionado estatuto establece: "La sanción por no declarar será equivalente: …..4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse".
JPGM/JEPL