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CONCEPTO TRIBUTARIO 6373 DE 1991

(Marzo 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Ajustes por diferencia en cambio.

En su comunicación de la referencia solicita concepto del Despacho sobre como deben aplicarse de manera armónica los aspectos fiscales y contables de los artículos 17 de la Ley 49 de 1990 y 32 del Decreto 2160 de 1986.

Me permito absolver su inquietud en los siguientes términos:

El artículo 32 del Decreto 2160 de 1986 expresa:

"Valores en moneda extranjera.- Los valores representados en moneda extranjera se deben ajustar a la tasa de cambio vigente al cierre del período. Cuando la diferencia sea positiva deben contabilizarse en utilidad no realizada por una cuenta de ajuste en cambio, que se presentará en los estados financieros dentro del patrimonio".

El artículo 17 de la Ley 49 de 1990 establece:

"Ajuste por diferencia en cambio.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio.

El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes llevan contabilidad de causación.

Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación".

A su vez el artículo 96 del Decreto 2160 de 1986 dispone:

"Especialidad de Normas Fiscales. Las normas aquí previstas se aplicarán, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas tributarias y sus reglamentos.

Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario, preferirán estas últimas".

El análisis de las disposiciones anteriormente transcritas permite establecer que para quienes lleven contabilidad por el sistema de causación, diferentes de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio.

Lo anterior sin perjuicio de que en la contabilidad se registre dicho ajuste como una utilidad no realizada, según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2160 de 1986, por cuanto como lo expresa el artículo 96 del mismo decreto, para efectos fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario, se preferirán las últimas.

FFC

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