CONCEPTO TRIBUTARIO 6291 DE 2003
(febrero 12)
Diario Oficial No. 45.104, de 21 de febrero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señora
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Administradora Especial de Impuestos
Administración de los Grandes Contribuyentes
Carrera 7 número 36-65 Piso 2
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 027189 del 19 de noviembre de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Acuerdos de Reestructuración
Fuentes formales Ley 100 de 1993, artículo 23.
Ley 550 de 1999, artículo 37.
Decreto 2249 de 2000, artículo 3o.
Problema jurídico:
¿Cuál es la tasa de interés que debe pactar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en un acuerdo de reestructuración, cuando a las entidades de seguridad social y a los fondos de pensiones, se les reconoció una tasa de interés de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993?
Tesis jurídica:
En los acuerdos de reestructuración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ningún caso puede pactar una tasa de interés inferior a la tasa de interés efectiva más alta reconocida a favor de cualquiera de los otros acreedores.
Interpretación jurídica:
El artículo 3o. del Decreto 2249 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 550 de 1999, estableció que los intereses que se causen por el plazo otorgado en los acuerdos de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se deben liquidar a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas:
"a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo será la siguiente:
– Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.
– A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).
– A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).
– A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).
Parágrafo 1o. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artículo, siempre y cuando:
– A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y
– La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.
Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos". (Resaltado fuera de texto).
Es claro que esta disposición no hace distinción ni excepción alguna con respecto a la tasa de interés de las obligaciones fiscales, la cual no puede ser inferior a los demás acreedores dentro del acuerdo de reestructuración, sea cual fuere el acreedor, lo cual da pie para deducir que la Administración Tributaria no puede pactar una tasa de interés efectiva inferior a la más alta de cualquiera de los demás acreedores, ni puede pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b de la norma en comento cuando a otro acreedor se le reconozca una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales.
Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades ha considerado en algunas de sus decisiones, como lo anota la consultante, que la tasa de interés para atender el pago de las obligaciones con las entidades de seguridad social y fondos de pensiones es la consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que dicha tasa se aplica única y exclusivamente respecto de las obligaciones para con las entidades de seguridad social en salud y pensiones, y no con respecto a cualquier otro acreedor.
Este tratamiento no riñe con lo ya expuesto para las deudas fiscales que tiene como base el artículo 3o. del Decreto 2249 de 2000. Es decir que si en un acuerdo de Reestructuración uno o varios de los acreedores son entidades de seguridad social o fondos de pensiones y en virtud de lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades se le ha reconocido la tasa de interés del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y resulta la más alta dentro del acuerdo, la tasa de interés de las obligaciones fiscales no puede ser inferior. Por lo tanto, la Administración de Impuestos, cuando se dé el caso, debe desplegar su actividad para el cabal cumplimiento del artículo 3o. arriba mencionado.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,
Jefe Oficina Jurídica.