CONCEPTO TRIBUTARIO 6289 DE 1991
(Noviembre 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Cobro coactivo - embargo de vehículos – oposición.
Solicita en su oficio se le informe cuál es la reglamentación aplicable en materia de incidentes y oposiciones, cuando los procesos de cobro coactivo por deudas fiscales son adelantados ante la Dirección de impuestos Nacionales o ante las Administraciones.
Así mismo, formula las siguientes inquietudes:
En el evento de que se decrete un embargo sobre un vehículo, el cual aparece en el DATT a nombre del contribuyente deudor, pero que en realidad ha sido traspasado en forma sucesiva, puede el poseedor oponerse al secuestro del bien, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, o existe un procedimiento especial que reglamente la situación?
Puede el oponente ejercer su derecho en la diligencia de secuestro o con posterioridad, constituyendo caución?
Dentro de un proceso ejecutivo, puede la Nación entrar a hacer valer un crédito a su favor, así la cuantía sea mínima frente al primero?
En sentido general, no referido a caso particular alguno, como corresponde a las funciones que le han sido asignadas a la oficina en el artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, consideramos:
El Estatuto Tributario en los artículos 823 y siguientes, establece para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, un procedimiento administrativo coactivo con características propias, que permite a la Administración adelantar por medio de sus funcionarios el cobro de las deudas fiscales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que efectivamente existen vacíos en el procedimiento administrativo coactivo, y hasta que el Gobierno Nacional proceda a reglamentarlo para lograr su eficacia práctica, la Subdirección Jurídica, mediante concepto No. 25946 de diciembre 19 de 1988, consideró la posibilidad de suplir tales vacíos acudiendo en primer lugar, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un procedimiento de carácter eminentemente administrativo; en subsidio, y a falta de norma aplicable en éste, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, atendiendo al orden de aplicación a que alude el concepto, creemos que puede acudirse dentro de los principios procesales generales señalados en el Código de procedimiento Civil para ejercer el derecho de oposición en el momento del secuestro, en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, atendiendo al orden de aplicación a que alude el concepto, creemos que puede acudirse dentro de los principios procesales generales señalados en el Código de Procedimiento Civil para ejercer el derecho de oposición en el momento del secuestro, en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, podrá el tercero poseedor que no se opuso en la práctica de la diligencia del secuestro, incidental para que sean levantadas las medidas preventivas, prestando caución, conforme al procedimiento señalado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de su última inquietud, sobre si la nación puede hacerse parte dentro de un proceso ejecutivo ya iniciado, el artículo 839 del Estatuto Tributario consagra:
"De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del bien embargado".
Por consiguiente, la administración podrá hacerse parte en el proceso ejecutivo que se adelante por otra autoridad de acuerdo con las disposiciones que en materia de prelación de créditos consagra el Código Civil.
JPPGM/EzdeB