CONCEPTO TRIBUTARIO 6166 DE 1991
(Noviembre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA; Impuestos y tarifas a dividendos y participaciones de inversionistas extranjeros no residentes ni domiciliados en el país.
Mediante escrito de la referencia, solicita usted se conceptúe por parte de este Despacho, sobre la parte gravada y no gravada con el impuesto de renta, para:
a) Un inversionista Nacional.
b) Para un inversionista extranjero.
Sobre una acción recibida como dividendo de una sociedad que cotiza en bolsa.
Igualmente pide, se conceptúe para efectos de lo dispuesto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, qué debe entenderse como "nuevas inversiones realizadas a partir de 1991"y sí pueden tenerse como tales, las capitalizaciones de utilidades en las mismas empresas que las generan y distribuyen, en lugar de transferirlas al exterior.
Al respecto manifestamos en sentido general:
a) Los dividendos y participaciones obtenidos por personas naturales con residencia en el país y sociedades nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Tributario no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando éstos correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad que los distribuye y no superen, según lo dispone el artículo 49 Ibídem, la proporción de los 7/3, que se constituye en el valor de utilidad máxima susceptible de distribuir a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Cuando las utilidades distribuidas a los socios o accionistas excedan los 7/3, el exceso constituye renta gravable en cabeza de estos, los que atendiendo su naturaleza tributan así:
Si el socio o accionista es una sociedad nacional, la tarifa del impuesto es del 30%
Si corresponde a una persona natural o asimilada, residente en el país el impuesto será el que resulte de aplicar al monto de la renta gravable, la tarifa del intervalo previsto en la tabla del período correspondiente.
Ahora, si a los referidos contribuyentes les son distribuidas en acciones o en cuotas de interés social, las utilidades producto de las capitalizaciones indicadas en el artículo 36-3 del mencionado Estatuto en concordancia con el artículo 5 del Decreto 836 de 1991, es ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Si la distribución de utilidades en acciones proviene de una sociedad cuyas acciones se cotizan en bolsa, lo que representan éstas en exceso de los 7/3 tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, por expresa disposición contenida en las normas mencionadas. (Artículo 6 Ley 49 de 1990)
b) Para inversionistas personas naturales extranjeras sin residencia en el país, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que en el momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, los ingresos percibidos por dividendos y participaciones tienen el siguiente tratamiento fiscal:
El artículo 245 del Estatuto Tributario -artículo 20 Ley 49 de 1990- disponen: "La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
20% para el año 1990
19% para los años 1991 y 1992
15% para los años 1993, 1994 y 1995
12% para los años 1996 y siguientes
Cuando se trate de "nuevas inversiones" realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del 12% a partir de dicho año".
Si los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a estos contribuyentes exceden, de acuerdo a las reglas de los artículos 48 y 49 del E.T. de los 7/3, LA PARTE QUE EXCEDA, además de someterse al impuesto establecido con las tarifas indicadas, está sometida a la tarifa adicional del 30%, la cual no se difiere por efecto de la capitalización.
Por el contrario la tarifa del impuesto previsto en los incisos 1o y 2o (19%, 15% ó 12%) aplicable a los dividendos y participaciones que representan las acciones o cuotas de interés social QUE NO EXCEDEN de los 7/3 será del 0%, siempre y cuando las acciones o cuotas de interés social se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberlas enajenado, el producto de la venta se invierta en el país durante el mismo lapso, casos en los cuales el impuesto se diferirá. Lo anterior sin perjuicio de la causación inmediata del 30% sobre el exceso de los 7/3. En este sentido se modifica el concepto No. 15861 del 24 de mayo de 1991.
Igualmente reiteramos el concepto 15861 del 24 de mayo de 1991 cuando al referirse al tratamiento de los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, señala: "El beneficio del artículo 36-3 del Estatuto, adicionado por el artículo 6 Ley 49 de 1990 según el cual "la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o su traslado a la cuenta del capital, producto de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de la sociedad cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional la distribución en acciones ola capitalización de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49".
En cuanto al segundo punto de consulta, este Despacho mediante concepto No. 004210 del 16 de octubre del año en curso conceptuó sobre lo que debe entenderse para efectos tributarios "Nuevas Inversiones", razón por la cual, se remite fotocopia del mismo.
NPNG/JGB/GHCP