CONCEPTO TRIBUTARIO 6088 DE 1994
(Febrero 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS AL MONOPOLIO DE LICORES
Mediante el escrito de la referencia, consulta usted respecto a la forma de pago del impuesto de timbre nacional que se debe cobrar a los contratos que se celebran en ejercicio del monopolio de licores. Para tal efecto anexa fotocopia del modelo contentivo de una cláusula en la que se propone adelantar dicho cobro.
RESPUESTA:
De conformidad con las normas vigentes relativas al impuesto de timbre nacional, dicho gravamen se hace efectivo por el mecanismo de la retención a cargo de la entidad de derecho público que interviene como contratante según lo preceptuado por el artículo 518 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 27 del decreto 2076 de 1992.
De otra parte, de acuerdo con la regla general de causación contenida en el artículo 519 (inciso 4o) del mismo ordenamiento tributario, el impuesto de timbre se causa en los documentos de cuantía indeterminada a la tarifa de (hoy $250.000); impuesto que se tomará como abono del impuesto definitivo. Constituye requisito para este tipo de documentos que de sus cláusulas se infiera que su máximo valor posible supere la cuantía mínima objeto de causación (hoy $20.000.000), debiéndose pagar la correspondiente tarifa. Esta cuantía, posteriormente será objeto de reajuste cuando el valor se haya determinado, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la causación del gravamen, este se entiende causado a momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero (artículo 28 del Decreto 2076 de 1992).
Ahora bien, los contratos por los cuales se autoriza el ejercicio del monopolio de licores dado que por su naturaleza, la cuantía corresponde al valor porcentual que recibe el correspondiente departamento en razón a las ventas que del mencionado ejercicio se deriva es decir, se trata de una cuantía indeterminada, determinable solamente al final del respectivo año; serán objeto de la causación del gravamen como contratos de cuantía indeterminada a la tarifa prevista en la Ley debiéndose reajustar una vez ésta se determine.
Para tal efecto, se deberá atender la fecha en que se produzca su determinación y se supere la cuantía establecida para su causación, ($20.000.000 Decreto 2495 de 1993) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 522 del Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto en virtud del artículo 553 del ordenamiento tributario, los convenios entre particulares sobre los impuestos, no son oponibles al fisco.
Cabe señalar que respecto a los contratos administrativos, este Despacho ha manifestado que conforme a lo establecido por el artículo 533 del Estatuto Tributario, indicadas las entidades de derecho público con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta para efectos del impuesto de timbre como exentas de gravamen; la obligación de pagar por parte de las personas no exentas que intervienen en los contratos administrativos o en los contratos de derecho privado de la administración, el contratista pagará el 50% de respectivo gravamen. En consecuencia, el pago de la tarifa de los documentos de cuantía indeterminada y los correspondientes reajustes anuales que con ocasión de la determinación de la cuantía del mismo se producen y atendiendo la circunstancia que no existe erogación por parte de la entidad pública, teniendo en cuenta la figura de la retención podrá el contratista consignar a su agente de retención el valor del impuesto en cuestión y éste proceder a incluirlo y pagarlo junto con los demás valores de retenciones a su cargo, así como expedir el respectivo certificado.
EZdeB/MBS