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CONCEPTO TRIBUTARIO 5928 DE 1995

(7 Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Imputación de saldos a favor- Anticipos

1) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 815 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, SE HACE EXTENSIVO A LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR?

2) SE PRESENTARÍA ALGUNA IRREGULARIDAD SANCIONABLE SI EL PRESUNTO SALDO A FAVOR QUE RESULTARÍA, SE LLEVA COMO ANTICIPO PARA EL AÑO SIGUIENTE (SIN ESTAR OBLIGA DO A DETERMINAR ANTICIPO), DE MANERA QUE NO RESULTE NI SALDO A PAGAR NI SALDO A FAVOR, PARA QUE EL TÉRMINO DE REVISIÓN PUEDA CONTARSE DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA?

RESPUESTA:

1.- Examinado el primer interrogante considera el despacho necesario formular algunas precisiones respecto a los términos Imputación y compensación, a los cuales la consultante concede igual tratamiento, como se deduce de las consideraciones propuestas en su escrito. Es cierto que las más de las veces tanto la imputación como la compensación producen el mismo efecto jurídico, desde el punto de vista fiscal, a saber cubrir con saldos a favor del contribuyente la totalidad o parte de obligaciones a su cargo. Sinembargo, la configuración de un saldo a favor no genera en todos los eventos derecho a devolución o compensación, salvo los casos expresamente señalados, tales como saldos a favor originados en exceso de retenciones en la fuente, o los saldos a favor en materia de impuesto de ventas, sólo para los productores de bienes considerados como exentos, o saldos a favor originados en exportaciones realizadas, los cuales son susceptibles de ser compensados con el mismo impuesto o con otro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto; en tanto que en la imputación no será posible compensar otro impuesto.

La circunstancia de que el artículo 815 del Estatuto Tributario, se refiera en forma genérica a las figuras de la imputación y compensación y el artículo 816 ibídem, señale el término de dos (2) años para solicitar la compensación, no significa en modo alguno que dicho término pueda hacerse extensivo a la figura de la imputación, pues a más de ser taxativa la disposición contenida en el artículo 816, al comprender exclusivamente LA COMPENSACION, el parágrafo 2o del artículo 9 del Decreto 2314 de 1989, Prescribe: “Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial” (se subraya).

En resumen, de las anteriores explicaciones no puede menos que entenderse que la imputación debe efectuarse por el contribuyente mismo en el período siguiente al de su causación, y en declaración correspondiente al mismo impuesto que generó el saldo imputado: artículo 815, a) del Estatuto Tributario. Sinembargo, cabe añadir que la extemporaneidad en la presentación de una declaración tributaria no obsta para ejercer el derecho a imputar el saldo a favor que se hubiere liquidado, siempre que dicha imputación se realice dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración que liquidó el saldo que se imputa.

2.- En cuanto al segundo interrogante, nos permitimos manifestar que las disposiciones tributarias parten del supuesto que los valores y conceptos denunciados en las declaraciones fiscales guardan estrecha correspondencia con la contabilidad del contribuyente; de no encontrarse obligado a llevarla, deberá ajustarse a sus hechos y actos económicos los que en todo caso deben guardar relación armónica con las normas aplicables a cada uno de los conceptos. De presentarse inconsistencias en el denuncio fiscal, el contribuyente podrá corregir su declaración, aplicando al efecto, los procedimientos dispuestos y liquidando la sanción por corrección si a ello hubiere lugar. Es también inconsistencia, declarar como anticipo un valor que no corresponde a ese concepto.

JPGM/CCS

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