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CONCEPTO TRIBUTARIO 5897 DE 1999

(Enero 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.

PROBLEMA JURÍDICO:

Solicita reconsideración del concepto 18757 de Marzo 24 de 1998 que señaló la declaración tributaria que presente error en el código de la Administración, se tiene por no presentada.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 580 del Estatuto Tributario contempla las causales que dan lugar a tener como no presentadas las declaraciones tributarias; y el literal a) señala “cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto” y el b) cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada. Así mismo el artículo 650-1 incluye el hecho de no informar la dirección o el informarla incorrectamente.

Frente al lugar de presentación de las declaraciones el artículo 1o del Decreto 3049 de 1997 establece que la presentación de las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe hacerse en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante, según el caso.

Es decir que la Administración en la cual debe cumplirse el deber formal de declarar está determinada por la dirección del obligado. En este punto el Parágrafo 1do del mismo artículo dispone que la dirección informada en las declaraciones deberá corresponder:

“….a. En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado.

b. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios.

c. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar.

d. En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración.

e. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio….”.

En tal sentido, la precisión del literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario en cuanto a que la declaración debe presentarse en los lugares señalados, debe entenderse referida a la Administración Tributaria a la cual pertenece el declarante en razón a su dirección conforme lo previsto en el parágrafo 2do del artículo 1o del Decreto 2652 de 1998.

Así, se observa que la legislación tributaria pretende sancionar frente a las causales estudiadas, por una parte el no suministrar o suministrar erradamente una dirección de tal manera que no permita la precisa ubicación del obligado y por ende el ejercicio de la acción fiscalizadora y por otra la no presentación de la declaración en el lugar que dada su dirección le corresponde.

De otra parte, con relación al código de identificación para cada administración, se encuentra que los yerros cometidos con relación a él no están tipificados como sancionables, este es un complemento de la identificación de la respectiva Administración, mas no hace referencia ala identificación del declarante o incide en la jurisdicción y competencia de la misma; por ello entonces, si el declarante atendiendo a su dirección presenta su declaración tributaria en los bancos o entidades recaudadoras autorizadas para el efecto que correspondan a la jurisdicción de la Administración, sin indicar o indicando erróneamente el código de la misma, no puede predicarse que tal denuncio quede inmerso en alguna de las causales reseñadas y por ende se tenga como no presentada.

Situación diferente se presentaría si como se anotó, el error incurrido hace referencia directa a la identificación (la cual incluye el NIT) del declarante, prevista expresamente por la norma como causal para tenerla como no presentada.

Es principio general de derecho que en materia de sanciones, estas deben ser restrictivas y expresadas, siendo aplicables únicamente a los hechos y conductas tipificados en la norma como sancionables, no siendo viables hacerlas extensivas a situaciones no reguladas en las normas que las imponen.

En tal sentido y considerando que como se señaló, no está expresamente previsto como causal para tener como no presentada una declaración tributaria el hecho de no indicar o indicar erróneamente el código de la Administración de la jurisdicción del declarante, no puede bajo ninguna circunstancia hacerse extensiva la sanción prevista en el artículo 580 a este hecho so pena de vulnerar el orden jurídico imperante, por lo que tal yerro se reitera no conlleva que la declaración carezca de efectos legales.

AUC/LEPM

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