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CONCEPTO 5826 DE 2015

(febrero 25)

Diario Oficial No. 49.444 de 5 de marzo de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Radicado 100003010 del 10/02/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresImpuesto a la Riqueza - Base Gravable
Fuentes formalesEstatuto Tributario artículos 261, 267, 295-2
Ley 1739 de 2014 artículo 4o
Decreto 2649 de 1993 artículos 64 y 85
Oficio 052579 del 21 de junio de 2006

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se debe tener en cuenta el valor de las valorizaciones de la propiedad, planta y equipo, para efectos del cálculo del patrimonio bruto a considerar en la base gravable del impuesto a la riqueza?

TESIS JURÍDICA:

La base gravable del impuesto a la riqueza se determina conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, lo cual implica acudir a lo establecido en los artículos 261, 267 y siguientes del Estatuto Tributario. En contraste las valorizaciones de la propiedad, planta y equipo que se registran en la contabilidad no producen efectos tributarios, solo tienen un efecto contable y financiero, razón por la cual se excluyen del patrimonio fiscal.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 295-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1739 de 2014, sobre la base gravable del impuesto a la riqueza señala:

Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1o. de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o. de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:

(…)

(Se resalta)

Este despacho destaca del aparte de la norma citada que el patrimonio bruto a considerar en la base gravable del impuesto a la riqueza (problema jurídico de la consulta) se determina conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

Esta premisa implica acudir a lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable y a lo consagrado en los artículos 267 y siguientes de este estatuto respecto de las reglas sobre la determinación del valor patrimonial de los activos.

En contraste, el artículo 85 del Decreto 2649 de 1993 señala que las valorizaciones representan el mayor valor de los activos con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas, las cuales se deben registrar por separado dentro del patrimonio (en la cuenta de valorizaciones). En ese sentido el artículo 64 ibídem indica que este valor debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia.

Sobre este punto es necesario manifestar que estos mayores valores que se registran no producen efectos tributarios, solo tienen un efecto contable y financiero, en consecuencia estos valores se excluyen del patrimonio fiscal, situación reconocida por este despacho como se observa en el oficio 052579 del 21 de junio de 2006, que respecto del impuesto de renta concluyó:

(…)

Las valorizaciones son cuenta patrimonial que no representan beneficio inmediato sino la actualización del patrimonio por su valor adecuado al término de cada ejercicio y mientras tanto no constituyen beneficio directo alguno; tan solo la expectativa de obtenerlo en el supuesto de la realización del bien valorizado. (Superintendencia de Sociedades en el Oficio AC-307-52 de 1991).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 26 del Estatuto Tributario define el ingreso como todo aquello que siendo posible de valorarse en dinero, sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su percepción. A su vez, el artículo 27 del mismo ordenamiento, establece que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, resulta claro que las valorizaciones no son ingreso gravable.

(…)

(Se resalta)

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica” –, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.

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