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CONCEPTO TRIBUTARIO 5573 DE 1992

(28 Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Sociedad de hecho bajo la denominación de consorcio (contribuyente)

Consulta a este Despacho "que sucede en materia de impuestos sobre la renta en el evento en que los miembros de un consorcio resuelvan actuar en sociedad irregular o de hecho bajo la denominación de consorcio"?

"Será valido entender que la mencionada agrupación no es sujeto del impuesto, a pesar de que su naturaleza y características sean las de una sociedad de hecho?"

Lo anterior por cuanto los consorcios no son sujetos pasivos de ningún gravamen, según derogatoria expresa del artículo 83 de la ley 49 de 1990 y a su vez considerarse a las sociedades irregulares o de hecho, contribuyentes según los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario.

Al respecto este Despacho se permite precisar:

Como usted lo indica en la consulta de la referencia, el artículo 83 de la Ley 49 de 1990 derogó expresamente el inciso 3 del artículo 13 del Estatuto Tributario que consideraba a los consorcios contribuyentes sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, de tal suerte que a partir del año gravable de 1990, los consorcios no son contribuyentes del impuesto de renta.

Ahora bien, los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario señalan a las sociedades irregulares o de hecho contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.

En este orden de ideas, las sociedades irregulares o de hecho son contribuyentes del Impuesto de renta y complementarios, independientemente de la denominación que adopten, por cuanto la simple denominación no modifica la naturaleza propia de! sujeto, que en el caso en comento, nuestro ordenamiento fiscal le da el tratamiento de sujeto pasivo del Impuesto de renta y complementarios.

Así las cosas, a los consorcios que se constituyan y desarrollen como tales, esto es, no actúen como sociedades de hecho y en general como sujetos que la legislación fiscal considera sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, le será aplicable el régimen previsto en el artículo 33 de Decreto 836 de 1990.

GM/MLCP

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