BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 5429 DE 2000

(Enero 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53-011

Santa Fe de Bogotá D. C.,

Señora

MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Calle 90 No. 21 -74 piso 6o.

Ciudad.

Ref. Consulta 47061 de Julio 16 de 1999

Tema: Impuesto de timbre. Factura comercial-factura cambiaria.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Están exentos del impuesto de timbre los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura cambiaria?

TESIS

Solamente están exentos de impuesto de timbre los contratos de concesión y distribución ejecutados mediante el sistema de factura comercial.

INTERPRETACION

El inciso 2do del parágrafo 4o., del artículo 240 de la ley 223 de 1995 establece que "para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del (sic) que trata del artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del estatuto Tributario".

El numeral 44 de la norma referenciada señala como uno de los documentos que se encuentra exento del impuesto de timbre "La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro".

A su turno, el artículo 944 del Código de Comercio consagra el derecho que le asiste al comprador de exigir al vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con la indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Dada la reconsideración solicitada al concepto No. 38335/99 emitido por este Despacho en donde se dijo que la exención prevista en el numeral 44 del artículo 530 del estatuto tributario, solo opera para las facturas comerciales más no para las cambiarias, se hace necesario en esta oportunidad realizar un análisis de tales documentos.

El artículo 772 del Código de Comercio define la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

A su vez, el artículo 774 ibidem, señala los requisitos que debe cumplir la factura cambiaria además de los del art. 621 en cuanto título valor. Con el lleno de tales requisitos, se incorporan en su totalidad las características de la operación comercial.

Es decir que según la legislación comercial existen dos tipos de facturas, la cambiaria y la comercial; si bien se acepta que la factura cambiaria puede ser una factura comercial que por cumplir determinados requisitos asume también la categoría de título valor con las consecuentes implicaciones que tal calidad entraña.

No ha desconocido el Despacho lo expuesto por los tratadistas, en cuanto consideran que este documento dadas las características que posee al ser eminentemente comercial -toda vez que surge como resultado de una operación de tal naturaleza - puede sustituir tanto a la factura comercial como a las letras de cambio que suelen acompañar a ésta de conformidad con los plazos y cuotas acordadas para el pago. No obstante si las partes lo prefieren pueden emitir tanto la factura comercial corriente como la cambiaria, en cuyo caso la primera solo se justificaría tal vez por razones de manejo de archivos.

Por ello mediante concepto 57599 de julio 23 /96 expresó "..Lo anterior indica que la factura cambiarla de compraventa es un documento que surte el que no se dan con la factura de venta. La factura cambiaria puede cumplir, en términos generales, con los fines de la comercial pero ésta no puede reemplazar a la cambiaria, por cuanto ésta se expide como título valor de carácter crediticio, representativo de la parte de precio pendiente de pago en ventas a plazos.

Sin embargo y no obstante, reconocer los hechos que son de habitual ocurrencia dentro de las relaciones mercantiles en donde en efecto en una operación comercial puede expedirse factura cambiada o factura comercial la cual es aceptada sin condicionante alguno; debe precisarse que no sucede lo mismo para el ámbito tributado y más específicamente para el caso de las exenciones, porque como se sabe estas constituyen una alteración al régimen tributario imperante y en tal medida son restrictivas, expresas y solo aplicables a los hechos o situaciones definidos previamente por el legislador.

Aspecto que forzosamente nos lleva a afirmar que cuando el inciso 2do. del parágrafo 4o. del artículo 240 de la ley 223 de 1995 establece que los contratos de concesión y distribución exentos del impuesto de timbre son los ejecutados mediante el sistema de factura comercial, solo a esta debe entenderse referida la exención.

Y más aun si se observa que para la exención la misma norma hace remisión a la factura que trae el artículo 944 del Código de Comercio, y no a la cambiara definida en el artículo 772 del mismo Código.

No obstante la anterior precisión, debe tenerse en cuenta, que la factura cambiaria también goza de exención conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario "siempre que el comprador y el vendedor o transportador y el remitente o cargador según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

En los anteriores términos se ratifica la doctrina plasmada en el concepto 38335 del 22 de abril de 1999.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

×