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CONCEPTO TRIBUTARIO 5427 DE 1991

(Febrero 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Compraventa de intangibles de sociedades extranjeras.

Una sociedad extranjera sin domicilio en el país enajena a una sociedad Colombiana un intangible conformado por marcas de su propiedad desarrolladas y poseídas en el exterior, pero registradas en varios países, entre ellos Colombia, desde hace más de dos años, pero que nunca se ha usado o explotado ni ha generado ingresos en el país.

La compraventa se realizará en Colombia en moneda nacional por medio de escritura pública.

La sociedad extranjera sin domicilio en Colombia nunca ha obtenido ingresos ni poseído ningún patrimonio en el país, por lo cual no ha estado obligado a presentar declaración de renta.

Sobre los anteriores hechos formula las siguientes consultas:

1. La enajenación en Colombia del intangible-marcas es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la sociedad extranjera sin domicilio en el país? Si es así, qué tarifa de retención debe aplicarse?

2. Si no es así, cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable, teniendo en cuenta que la enajenación se efectuará en Colombia en pesos Colombianos? Habría lugar a retención del impuesto de remesas y a qué tarifa?

3. Qué otras obligaciones corresponden al comprador, sociedad Colombiana, en este caso?

Me permito manifestarle, en primer término, que de conformidad con lo previsto por el literal b) del artículo 891 del Estatuto Tributaño dentro de las funciones asignadas a esta oficina está la de "absolver las consultas escritas tanto de funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias", más no la de resolver casos concretos como el consultado.

Sin embargo, en forma general y en aras de una mayor divulgación de las normas tributarias, haremos algunas consideraciones al respecto:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

El artículo 21 del citado Estatuto establece que se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

A su vez el artículo 24, ibídem, relaciona en forma taxativa los ingresos que se consideran de fuente nacional, entre los cuales no figuran los provenientes de la enajenación de intangibles.

Ahora bien, según el inciso primero del artículo 583 del Código de Comercio "se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra"; y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1190 de 1978, por medio del cual se adoptó la Decisión 85 del mismo año del Acuerdo de Cartagena, el derecho exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la oficina nacional competente (Artículo 72), teniendo el derecho su titular, de usarla en forma exclusiva y solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales (Artículo 74). Además, según el artículo 79 del mismo decreto, el titular de una marca podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

De conformidad con las disposiciones citadas se establece que el registro de una marca no explotada en el país constituye tan solo una protección del uso exclusivo de la misma, pero para que realmente haya explotación de una marca, ésta debe ser usada.

En el anterior sentido se había pronunciado la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de la Circular No. 09 de 1977, en la cual se expresa que los beneficios provenientes de enajenación de derechos sobre propiedad industrial, literaria, etc. no constituyen ingresos de fuente nacional.

En estas condiciones, cuando una sociedad extranjera sin domicilio en el país enajena bienes intangibles que no explota en Colombia, el ingreso correspondiente no constituye renta ni ganancia ocasional por no ser de fuente nacional y por lo tanto no hay lugar a efectuar retención en la fuente.

En cuanto hace al impuesto complementario de remesas, como dicho gravamen se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, según lo establece el artículo 319 del Estatuto Tributario, en el caso planteado el giro al exterior del valor de la enajenación no estará gravado, ni el ingreso para la sociedad extranjera estará sometido al mecanismo de la retención en la fuente, por este concepto.

Finalmente, cuando una sociedad colombiana adquiere un intangible en las condiciones planteadas en su comunicación, debe incorporarlo en su contabilidad por el costo de adquisición y declararlo dentro de los activos fijos, pudiendo amortizarlo de conformidad con las normas vigentes.

FFC/MPAM

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