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CONCEPTO TRIBUTARIO 5171 DE 2003

(febrero 6)

Diario Oficial No. 45.096, de 13 de febrero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

GERMAN CRUZ SERNA

Administrador de Impuestos Nacionales (A)

Carrera 52 número 42-43 La Alpujarra

Medellín

Referencia: Consulta radicada con el número 4448 de enero 1o. de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o. de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Firmeza de la Declaración Tributaria

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 589 y 710

Problema jurídico:

"Cuál es el término máximo para notificar la liquidación de revisión de las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, habiendo mediado una corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor"

Tesis jurídica:

En todos los casos, el término para notificar la liquidación de revisión para las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, no puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

Interpretación jurídica:

El artículo 135 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículo 710 del Estatuto Tributario, disponía en el inciso cuarto que, en todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podía exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

En el Concepto número 31688 del 17 de marzo de 1999 en la tesis jurídica No. 2 se sostuvo que el término para notificar la liquidación de revisión cuando la declaración ha sido corregida según lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es de tres años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de corrección o vencidos los seis meses después de presentado el proyecto de corrección ante la administración sin que ésta se haya pronunciado.

En la tesis jurídica número 3 del mismo concepto se manifestó que el término para notificar la liquidación de revisión es de tres años contados a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución rspectiva. Esta tesis fue revocada mediante el Concepto número 39100 del 18 de noviembre de 1999 al considerar que como la ley no consagró términos especiales para proferir la liquidación de revisión en los casos de las declaraciones con saldo a favor, era válido afirmar que ni aún en esos eventos la notificación de la liquidación oficial puede exceder de los tres años señalados en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Esta posición fue también la adoptada en el Concepto número 051875 del 31 de mayo de 2000, al afirmar:

"..no podría ser de otra la manera de interpretar el querer del legislador de no extender los términos que tiene la administración para revisar cuando se trata de declaraciones con saldos a favor. La Administración de Impuestos debe ser diligente y eficiente utilizando los mecanismos que le ha dado la ley para verificar, fiscalizar y revisar los denuncios privados, pero dentro de los términos que la misma ha establecido para que sus actuaciones sean legales".

".."

"No sobra observar que el artículo 714 inciso tercero señala que la declaración privada quedará en firme si no se notifica la liquidación de revisión dentro del término para practicarla. Este inciso es concordante con el artículo 710 que señala el término para notificar la liquidación de revisión, al expresar que la liquidación de revisión no puede ser notificada por fuera del término de tres años contados a partir de la presentación de la declaración privada".

En esta oportunidad, el Despacho considera que las mismas razones que llevaron a determinar que la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración aun cuando tuvieran un saldo a favor, deben tenerse como fundamento para concluir que sobre las declaraciones en las que medie una corrección bajo los parámetros del artículo 589 del Estatuto Tributario, también debe notificarse la correspondiente liquidación oficial de revisión dentro del mismo término de los tres años contados a partir de la presentación de la declaración inicial. No sobra advertir que el segundo inciso del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, es del mismo tenor que tenía el inciso segundo el artículo 63 de la Ley 6a. de 1992:

"La Administración debe practicar la liquidación oficial de correccción, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituiría a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo, no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso".

Lo anterior quiere decir que la ley no ignoró esta situación y en el artículo 135 de la Ley 223 de 1995 se manifestó expresamente que "En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada", sin hacer alguna distinción.

El término de los tres años para notificar la liquidación oficial, fue derogado por la Ley 633 de 2000.

En consecuencia, se revoca la tesis jurídica No. 2 y su interpretación jurídica contenida en el Concepto número 31688 de abril 7 de 1999.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

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