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CONCEPTO TRIBUTARIO 4981 DE 1999

(Agosto 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 50469 de 2005>

 Oficina Jurídica

División de Normativa y Doctrina

53011

Santa Fe de Bogotá D.C.

Señor

ABSTIN CIVIEDES P.

Calle 70 A No. 69 A-36

Ciudad

 
REF: Consulta radicada con el No.42956 de junio 1° DE 1999

TEMA: Retención en la Fuente

SUBTEMA: Arrendamientos. Honorarios Pagos ordenados judicialmente.

 
Por disposición del artículo 11 del decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución No. 5632 de 1.999 proferida por la DIAN, ésta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias.


PROBLEMA JURÍDICO:


Está sujeto a retención en la fuente el pago de arrendamientos y honorarios efectuado por orden de juzgado en demanda civil.


TESIS JURIDICA:


Todos los pagos o abonos en cuenta efectuados por un agente retenedor, susceptibles de constituir un incremento en el patrimonio del beneficiario, están sometidos a retención en la fuente, salvo los expresamente exceptuados.


INTERPRETACIÓN JURIDICA:


La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo de los impuestos que consiste en obligar a quien efectúa un pago gravable a descontar un porcentaje a titulo de impuesto sobre la renta.


Son agentes retenedores, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar la percepción del tributo.


Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 615.600.000 (Valor año base 1.998), también son agentes retenedores sobre los pagos por conceptos de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, y otros ingresos tributarios.


Entonces tenemos que sin quien legalmente realiza el pago por concepto de arrendamiento (arrendatario), o quien otorga el poder al abogado (poderdante), es agente retenedor debe efectuarse la retención en la fuente, si el beneficiario del ingreso por los conceptos aludidos no está expresamente exceptuado de la retención por disposición especial, así el ingreso lo reciba en cumplimiento de una orden judicial.


La tarifa de retención en la fuente por concepto de arrendamientos y de honorarios, es del 3% y del 10% respectivamente sobre el total del pago o abono en cuenta (artículos 4o y 6o del decreto 408 de 1.995).


Ahora bien, en los procesos judiciales se liquidan a cargo de la parte vencida las costas, que comprenden: los gastos necesarios que deben sufragar las partes en la defensa de sus derechos, y las Agencias en Derecho.


Las Agencias en Derecho, que es el pago por la intervención del apoderado esta sujeto a retención en la fuente si el poderdante es agente retenedor.


Los pagos ordenados por el juzgado o el tribunal que son un reembolso de capital, como los gastos necesarios o costos, que no producen un incremento en el patrimonio del beneficiario por corresponder al resarcimiento de lo gastado para adelantar el juicio, no son hecho generador del impuesto sobre la renta y en consecuencia, no están sometidos a retención en la fuente.


Cordialmente,


ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegado División de Normativa y Doctrina DIAN

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