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CONCEPTO TRIBUTARIO 4934 DE 1998

(Enero 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: COMPENSACION/ SALDO A FAVOR SOCIEDAD FILIAL.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es procedente la compensación de un saldo a favor de una sociedad con las deudas fiscales de una sociedad filial?.

TESIS JURIDICA:

NO ES PROCEDENTE LA COMPENSACIÓN POR CUANTO EN MATERIA TRIBUTARIA SÓLAMENTE SE PUEDEN COMPENSAR SALDO A FAVOR CON DEUDAS U OBLIGACIONES DEL MISMO CONTRIBUYENTE.

INTERPRETACION JURIDICA:

Expone el concepto 14973 del 7 de octubre de 1997 de este Despacho: “Uno de los modos de extinguir una obligación es la compensación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil opera cuando dos personas son deudoras una de otra, es decir que ambas partes sean recíprocamente deudora y acreedoras.

En materia tributaria opera la compensación de deudas no como regla general sino como excepción y es así que el artículo 815 del Estatuto Tributario lo consagra en el literal b) de la siguiente manera:

“Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrá: a)…../... b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”. (Resalta el Despacho).

Por tanto no es procedente compensar deudas con el fisco con saldos a favor de otro contribuyente diferente al deudor”.

Las sociedades son contribuyentes y responsables consideradas independientemente de la relación casa matriz con sus filiales, y además cada una tiene su propia personería jurídica.

El Estatuto Tributario da un tratamiento especial a las sociedades con vinculación económica en los siguientes casos:

Artículo 85: No deducibilidad de los costos si el pago se realiza a un vinculado no contribuyente.

Artículo 124: Exige que se haga retención para la deducibilidad de los pagos a la casa matriz.

Artículo 151: No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos.

Artículo 287: Deudas que constituyen patrimonio propio en caso de vinculación.

Artículo 372: Solidaridad en la retención cuando hay vinculación entre el agente retenedor y el contribuyente.

Artículo 449: La financiación por vinculado económico es parte de la base gravable.

Se concluye que cuando la ley ha querido darle un tratamiento especial, existe la norma específica que así lo considera, cosa que no ocurre con la compensación de saldos a favor.

En estas condiciones, las deudas tributarias que contraiga la sociedad filial sólo pueden ser compensadas con saldos a favor de la misma sociedad, pues de lo contrario faltaría el elemento esencial de la reciprocidad entre el deudor y el acreedor de la obligación.

JPGM/ALRO

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