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CONCEPTO TRIBUTARIO 4572 DE 1994

(Febrero 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SOLIDARIDAD POR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS

¿El artículo 794 puede interpretarse en el sentido de hacer responsable a los socios, en la prorrata allí indicada, por el pago de intereses y sanciones?

¿Si una compañía aseguradora, a quien se le solicita el pago de una póliza con ocasión de la declaratoria de improcedencia de una devolución que con ella se garantizaba, está obligada a cancelar o no los intereses moratorios a que alude el artículo 670 del Estatuto Tributario, no obstante no haberse estipulado expresamente que ella garantiza el reintegro de la suma devuelta más sus intereses correspondientes, como lo indica el artículo 6o literal c) del artículo 6o del Decreto Reglamentario 2314 de 1989?.

Respuesta

Por regla general, si una obligación es debida por varios deudores, (solidaridad pasiva) la prestación es divisible y cada deudor debe pagar la cuota que le corresponde. Sinembargo puede exigirse a cada uno de los deudores o a todos la totalidad de la prestación. Igual ocurre en presencia de varios acreedores (solidaridad activa) en cuyo caso la totalidad de la prestación puede satisfacerse a cualquiera de ellos, denominándose obligaciones solidarias.

La legislación tributaria prevé en los artículos 2o y 792 del Estatuto Tributario, como responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de los cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

No obstante, en diversas normas se dispone que terceros respecto del sujeto pasivo que realizó el hecho generador o responsable directo respondan en forma solidaria por el pago del impuesto.

Por ejemplo la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. (Artículo 14-1).

Los vinculados económicos, responderán por el importe retenido o percibido (artículo 372).

Los socios de sociedades disueltas hasta ocurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 794, (literal b) del artículo 793).

Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior, por las obligaciones de ésta. (Literal d) del artículo 793).

Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. (Literal e) del artículo 793).

Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor (Literal f) del Artículo 793).

Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo año gravable. (Artículo 794).

Igualmente la legislación tributaria ha previsto como formas de responsabilidad solidaria, la solidaridad total, esto es por toda la obligación cuya satisfacción se pretenda; y la solidaridad limitada al regularse que el deudor solidario responda solamente o prorrata o por una cuota parte de la obligación, cuya satisfacción se demanda.

Se prescribe solidaridad total en los artículos: 141, 142, 371, 372, 517; literales d), e) y f) del artículo 793, 795, 796, 797; y responsabilidad solidaria limitada o a prorrata la contemplada en los artículos 793 literales a) y b), y artículo 794.

Así mismo el legislador ha previsto las prestaciones por las cuales responderán quienes han sido señalados como responsables solidarios.

Los artículos 141 y 142 establecen que la responsabilidad se extiende impuesto, anticipos, retenciones, sanciones, y demás obligaciones tributarias; el artículo 372 por la suma retenida o percibida; los artículos 795, 796 por los impuestos y sanciones que se deriven de la omisión; el artículo 797 por los ingresos y valores patrimoniales y los artículos 793 y 794 por los impuestos.

Ahora bien, las sanciones son consecuencia de la infracción de una obligación tributaria, no son parte de la obligación.

Señalándose entonces al sujeto pasivo como responsable directo del pago del impuesto u obligación sustancial, no puede extenderse la responsabilidad solidaria a aquello que no constituye la prestación cuyo cumplimiento se demanda, además, por el carácter intransmisible de la sanción, el único llamado a responder es el sujeto pasivo de cuya conducta se predica el quebrantamiento o infracción de la obligación.

Por lo anterior, al establecerse que los intereses moratorios son la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la obligación legal de pagar lo impuestos, anticipos y retenciones en los plazos señalados para tal efecto (artículo 634) es de concluir que no podrá demandarse del deudor solidario su satisfacción.

Respecto al segundo interrogante, prevé el artículo 860 del mismo ordenamiento que el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución garantía a favor de la Nación y se constate su improcedencia, implicando la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 670, el garante responderá de las obligaciones garantizadas en los términos de la disposición citada.

EZdeB/YHA

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