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CONCEPTO TRIBUTARIO 3687 DE 1992

(12 Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Declaraciones tributarias. Anticipo - sociedad en liquidación.

Consulta

Pregunta si una sociedad que se liquida, al presentar la última declaración de renta debe liquidar anticipo?

Respuesta

Según el artículo 575 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias deben corresponder al período o ejercicio gravable, que para el impuesto sobre la renta y complementarios es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, salvo cuando hay liquidación en el año, como ocurre al liquidarse una persona jurídica concluyendo el ejercicio fiscal de acuerdo a los literales b) y c) del artículo 595 del Estatuto, en las siguientes fechas:

- Personas jurídicas vigiladas por el Estado: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las respectivas actas de liquidación.

- Personas jurídicas no vigiladas, sociedades de hecho y comunidades organizadas; en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones; según documento de fecha cierta.

Lo expuesto, sin perjuicio del aviso que se debe dar a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, como lo dispone al artículo 847 ibídem.

De tal manera: al presentarse la liquidación de una sociedad en los términos previstos en la norma transcrita, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios debe corresponder al período fiscal concluido, concordante con la terminación de su existencia legal, razón por la que no existirá un período fiscal posterior respecto del cual el contribuyente deba cumplir con la obligación de declarar: "…. motivo mas que suficiente, por sustracción de materia, para que no haya determinación de anticipo para un siguiente período que no existirá". (Concepto No. 13606 de 1989). Esta es la doctrina que ha mantenido el Despacho sobre este tema, en forma reiterada.

Conclusión: En la última declaración del impuesto sobre la renta de sociedades liquidadas, no hay lugar a que se determinen anticipo, por sustracción de materia.

CVG

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