CONCEPTO TRIBUTARIO 3645 DE 1990
(febrero 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Tratamiento fiscal dividendos originados en distribución reservas constituidas según artículo 154 Código de Comercio artículos 30, 48 y 49 Estatuto Tributario y que figuran en la declaración de renta de 1985.
Previas algunas consideraciones plantea usted, a esta Dependencia la siguiente inquietud: "Si los dividendos provenientes de la distribución de reservas creadas y contabilizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Comercio, distribución a la cual se refiere el artículo 30 del Estatuto Tributario, son o no ingresos constitutivos de renta.
Con el fin de atender el interrogante planteado, precisa hacer las siguientes consideraciones previas:
1. De conformidad con el artículo 154 del Código de Comercio "además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán nacer las que consideren convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades.
La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior".
2. Con la expedición de la Ley 75 de 1986 se convierte en ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional las utilidades que reciban los socios o accionistas, eliminando la doble tributación por concepto de dividendos y participaciones, en cabeza de diferentes contribuyentes sobre un mismo hecho económico. Dice en efecto el artículo 48 del Estatuto Tributario. "Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que sean personas residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, (caso que nos ocupa) para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986".
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, el artículo 49 del Estatuto Tributario, establece un procedimiento, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior.
3. Articulo 30 Estatuto Tributario definición de dividendos o utilidad.
"Se entiende por dividendos o utilidad:
1) La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le de, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva..."..
Del estudio y análisis de las normas transcritas podemos concluir que las rentas o utilidades que hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, se pueden distribuir sin gravamen para los socios siempre que figuren como "utilidades retenidas" en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, presentada a más tardar el 30 de julio de 1986, entendiéndose la expresión "utilidades retenidas" como equivalente a utilidades del ejercicio o de años anteriores, o reservas susceptibles de distribución como dividendos o participación por el órgano competente de la sociedad (artículo 30 Estatuto Tributario). Por consiguiente, los dividendos provenientes de la distribución de reservas creadas y contabilizadas, conforme a lo dispuesto por el articulo 154 del Código de Comercio no son renta ni ganancia ocasional en cabeza de los socios, es decir gozan del beneficio consagrado en el artículo 48 del Estatuto Tributario, siempre que figuren en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, y presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Firma: SIMÓN HURTADO RUIZ