CONCEPTO TRIBUTARIO 3305 DE 1990
(febrero 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Procedimiento Administrativo Coactivo.
Consulta usted, si precluido el término para proponer excepciones, sin que se hayan presentado, puede el contribuyente en uso del derecho de petición alegar la prescripción de la acción; el pago o la falta de ejecutoria del título y si en caso de ser negados tales hechos contra el acto que así lo declara procederá los recursos de reposición y apelación.
Al respecto este Despacho considera:
El Derecho de Petición como facultad otorgada por la Constitución Nacional en su artículo 45 a "toda persona....... de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución", y desarrollado legalmente por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 5 a 26 debe ser garantizado y atendido siempre que no se encuentre expresamente limitado o prohibido.
Al respecto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 18 de abril de 1986, manifestó:
«c) El Capítulo III del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establece un derecho de petición en interés particular que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho o garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de ley".
En el asunto consultado, estudiadas las normas especiales (artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario) y generales (Código Contencioso Administrativo), no se encuentra regulación alguna que imposibilite el ejercicio del derecho de petición.
Sin embargo, como para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales existe un procedimiento administrativo específico, puede afirmarse que el único acto definitivo dentro del mismo es el que ordena llevar adelante la ejecución o el que resuelve la terminación del proceso por encontrarse probadas las excepciones, lo que indica que cualquier otro acto que se produzca para el cobro coactivo de las deudas fiscales debe considerarse como de trámite, preparatorio o de ejecución y por lo tanto no habrá contra ellos recurso alguno, al tenor del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, no es viable abrir procesos paralelos cuando ya la ley ha señalado las instancias en que el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo coactivo al haberle señalado en el artículo 830 del Estatuto Tributario un término dentro del cual pueden pro ponerse las excepciones contempladas en el artículo 831 y de otorgarle re curso de apelación contra la resolución que rechaza las excepciones.
Todo lo anterior no obsta para que si se encuentra probada dentro del proceso alguna excepción, la Administración así lo declare y ordene la terminación o suspensión del proceso, según el caso, de conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario.
FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.
PROYECTÓ: CARLOS AUGUSTO PAREDES TAMAYO.