CONCEPTO TRIBUTARIO 2762 DE 1990
(febrero 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Revocatoria Directa – Fuente; artículos 736, 737 y 738 del Estatuto Tributario.
"De conformidad con la Normatividad Tributaria, es ajustado a la ley que un funcionario competente para conocer de la acción de revocatoria directa, y después de analizados los presupuestos procesales, pueda dictar auto inhibitorio absteniéndose de conocer de fondo las pretensiones del recurrente alegando para ello el no cumplimiento de dichos presupuestos o por el contrario debe fallar negando la Revocatoria solicitada y por tanto dejando en firme la liquidación oficial impugnada?".
Al respecto, este Despacho se permite manifestarle lo siguiente:
Para efectos tributarios, la institución de la revocatoria directa se rige por las normas contenidas en el Estatuto Tributario que por ser normas de carácter especial priman sobre las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 1º inciso 2º de éste último, cuando establece.
"Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles".
Sentado lo anterior se tiene:
La revocatoria directa, a diferencia de los recursos ordinarios de la vía gubernativa en el campo tributario, debe cumplir con unos requisitos distintos a los presupuestos procesales previstos para éstos. Los requisitos de la revocatoria están señalados expresamente en los artículos 736 y 737 del Estatuto Tributario, cuyos textos, respectivamente son:
Artículo 736. "Revocatoria Directa. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa".
Artículo 737. Oportunidad. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo".
Es de anotar, además, que la competencia para conocer de la revocatoria directa es privativa de los Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados. Artículo 738 del Estatuto Tributario.
Como quiera que el artículo 736 del Estatuto Tributario se refiere a la revocatoria prevista en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a las causales debe estarse a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo, el cual establece las siguientes:
1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
3). Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".
Analizadas las normas transcritas, podemos concluir, entre otras particularidades, que la competencia, para efectos tributarios en materia de revocatoria, es privativa del Administrador de Impuestos o su delegado (artículo 738 Estatuto Tributario) y que los requisitos para la viabilidad de la acción de revocatoria directa son: a) Que se interponga dentro de los dos años siguientes a la ejecutoría del acto administrativo contra el cual se dirige. b) Que no se haya interpuesto recurso alguno por la vía gubernativa. Como quiera que estos requisitos no son subsanables en el evento de que hayan sido incumplidos, debe dictarse una providencia mediante la cual se niega la viabilidad de la acción de revocatoria directa, providencia que es de carácter definitivo y sin recurso alguno.
Sí, por el contrario, la acción de revocatoria directa es viable por que se cumplen los citados requisitos, debe darse curso a la misma y procederse a conocer sobre las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que se den dichas causales, el acto administrativo se revocará, en caso de no existir dichas causales no se revoca el acto recurrido.
FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.
PROYECTÓ: HENRY GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS.