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CONCEPTO TRIBUTARIO 2619 DE 2002

(Enero 17)

<FUENTE: Archivo DIAN>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

53011

Bogotá D.C.

Señor

HERNANDO LOPEZ TRUJILLO

Gerente Contabilidad

Helmerich & Payne

Carrera 9 A No 99-02 Ofic 401

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No 60419 de agosto'23 de 2001

 
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

 
DESCRIPTOR: Deducibilidad del impuesto objeto de transacción.

 
FUENTES FORMALES: Ley 633/2000, art. 102,

Estatuto Tributario, arts 107 y 493.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Puede solicitarse como deducción la cantidad que se haya pagado en virtud de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario?

 
TESIS JURIDICA:

 
No puede solicitarse como deducción la cantidad que se haya pagado en virtud de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y los agentes de retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o una resolución que impone una sanción, podrán transar dichos procesos antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; la norma citada señala los porcentajes y los conceptos que pueden ser objeto de transacción según la etapa en la que se encuentre el proceso administrativo.

 
De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones deben configurarse los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad de éstas con la actividad productora de renta.

 
La causalidad significa que debe existir una relación de dependencia entre la renta y el gasto, es decir que no es posible obtener aquella, sin que el gasto se hubiera generado.

 
La proporcionalidad implica que la deducción debe ser equivalente con la magnitud y características de la actividad.

 
La necesidad del gasto se opone al útil, conveniente o extraordinario.

 
Así las cosas, si un contribuyente acudió a la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario, realizando el pago correspondiente, la suma cancelada no puede solicitarse como deducción por no reunir la totalidad de los requisitos mencionados.

 
Además el artículo 115 del Estatuto Tributario señala que únicamente son deducibles los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre que efectivamente se hayan pagado durante el año gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente.

 
Cabe anotar que si el mayor impuesto discutido como consecuencia de la actuación de la Administración tuvo su origen en impuestos descontables, en ningún momento puede llevarse dicha suma como mayor valor del activo, por prohibición expresa del artículo 493 del Estatuto Tributario, el cual establece que en ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, puede ser tomado como costo.


Atentamente,

 
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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