BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 2461 DE 2005

(Enero 19)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto NULO>


Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Tributaria

Bogotá, D.C. 19 ENE. 2005

CONCEPTO No. 002461

AREA: Tributaria

 
Señor

PABLO EMILIO ARIAS ARENAS

Carrera 86 A No. 34 – 75 Casa 89 Interior 3 Etapa I Modelia Imperial

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 100774 de 06/12/2004

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

 
DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN ESPECIAL POR NUEVAS

INVERSIONES

FUENTES FORMALES: E.T. arts. 158-3 y 147

PROBLEMA JURIDICO:

 
Puede una empresa que esté generando pérdida fiscal hacer uso de la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

La deducción especial prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario procede independientemente de que el contribuyente que la solicite genere pérdida fiscal en el respectivo periodo gravable; no obstante, las pérdidas fiscales originadas en deducciones que no tengan relación de causalidad con la renta no pueden ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario señala:

ART. 158-3. - Adicionado. L. 863/2003, art 68. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero como opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 …………………………………………………………".

La norma citada no contempla ninguna limitación para acceder al beneficio cuando se trate de contribuyentes que en el respectivo año o periodo gravable generen pérdida en su declaración del impuesto sobre la renta. En este sentido, le asiste a los contribuyentes el derecho a solicitar la deducción especial del 30% si cumplen la totalidad de los requisitos previstos en la Ley en el reglamento, aun cuando como consecuencia de la misma, se genere una pérdida.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que en materia de pérdidas fiscales el artículo 147 del Estatuto Tributario consagra una serie de reglas para su compensación con las rentas líquidas que obtenga el contribuyente, dentro de los 8 periodos gravables siguientes, y que de acuerdo con tales reglas, las pérdidas originadas en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de renta gravable no pueden ser compensadas.

En efecto, el inciso 6 del artículo 147 del estatuto tributario dispone:

"Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente".

(Subrayado fuera de texto)

La deducción especial del 30% del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no guarda relación de causalidad con la renta del contribuyente, por cuanto se trata implemente de un beneficio fiscal, es decir, de un gasto teórico autorizado por la ley y no de un gasto efectivamente realizado al que puedan atribuirse los requisitos generales de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones.

Como quiera que dicha deducción especial no guarda relación de causalidad con la renta del contribuyente, la pérdida que pueda originarse al hacer uso de la misma no es compensable con la renta liquida, en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

Problema No. 2

TEMA: Impuesto sobre la renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN DE SALARIOS

FUENTES FORMALES: E.T. arts. 108 y 664

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

Son deducibles los salarios pagados por una sucursal de sociedad extranjera a un empleado de dirección que, por convenio con la casa principal, tiene su seguro familiar, médico, y pensión en el exterior y no cotiza los respectivos aportes en Colombia?

TESIS JURIDICA:

En ningún caso son deducibles los salarios pagados a un empleaso respecto del cual no se realicen en Colombia los respectivos aportes parafiscales.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario condicionan la deducción por salarios al pago de los correspondientes aportes parafiscales. Dichos aportes incluyen las cotizaciones del trabajador y del empleador al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y a las cajas de compensación familiar y son parte esencial de la relación laboral que vincula a la empresa y al empleado.

Independientemente de los pactos tendientes a otorgar beneficios o garantizar el cubrimiento de riesgos en el exterior, a favor de trabajadores de origen extranjero, para efectos laborales y tributarios es preciso efectuar las cotizaciones a que hacen referencia las normas que regulan la seguridad social en Colombia. Particularmente, las normas del impuesto sobre la renta exigen que se lleve a cabo el pago de dichos aportes a nombre del trabajador como requisito para la deducción de los respectivos salarios.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa Tributaria (A)

Proyectó: Juan José Fuentes Bernal

Revisó: Cvg

×