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CONCEPTO TRIBUTARIO 2412 DE 1994

(Enero 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS - FRACCION DE AÑO

AJUSTES POR INFLACION

SE CONSULTA

1. Cuál es el tratamiento tributario en materia de ajustes por inflación, que deben recibir los inventarios de una empresa en la extracción de arena, teniendo en cuenta que:

a) La empresa no tiene compras

b) Se dificulta la medición de los inventarios y el control en las tarjetas de Kárdex, por la modificación del volumen a causa de la lluvia o sequedad.

c) Cómo se tasa el Costo de adquisición de estos bienes?

2. Para una empresa que finaliza sus actividades de manera total por disolución y liquidación a mitad de año, es válido calcular la renta presuntiva por fracción de año?

Respuesta

1. De acuerdo al artículo 66 del Estatuto Tributario “El costo de los bienes muebles que forma parte de la existencia se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:

1o ……. 2o. El de los productos de industrias extractivas:

Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio”.

“PARAGRAFO.- A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles”.

De la misma manera el artículo 7o del Decreto 2075 de 1992, dice: “Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo año se deberá ajustar por el PAAG el inventarío poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando tal ajuste como mayor valor de tal Inventario como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellas que tengan una forma particular de ajuste, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación…”.

De manera que así no se efectúen compras, todas las erogaciones que se efectúen para colocar el bien en su lugar de expendio o en condiciones de utilización o venta forman parte del costo, el cual es ajustable en los términos del artículo 7o transcrito.

No sobra advertir que si se demuestran hechos constitutivos de fuerza o caso fortuito que incidan en la disminución de los inventarios, se pueden aceptar como menores valores de estos, de acuerdo al beneficio concedido en el artículo 64 del Estatuto Tributario.

2. Respecto a este punto, me permito manifestarle que este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio disuelta la sociedad se debe proceder de inmediato a su liquidación; en consecuencia no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica únicamente se conserva para los actos de liquidación.

De conformidad con esta norma, una sociedad en estado de disolución y liquidación se halla jurídicamente imposibilitada para generar renta. En estas condiciones, si bien no se configura una fuerza mayor en sentido estricto, si puede ubicarse en este evento en razón de que su imposibilidad para producir renta proviene de expreso mandato legal, quedando eximida de liquidarse renta por el sistema presuntivo.

Si en el período fiscal, la sociedad en determinado lapso desarrolló actividades normales y en otro estuvo en disolución y liquidación, deberá calcularse renta presuntiva proporcionalmente al tiempo que desarrolló dichas actividades” (Subrayo).

MLCP/LCFR

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