CONCEPTO TRIBUTARIO 2367 DE 1990
(enero 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Cesión derechos (por simple nota traslado).
Para rendir concepto sobre causación del Impuesto de Timbre Nacional sobre cesión de derechos por simple nota de traspaso, plantea en su escrito lo que sobre el particular consigna en el Oficio No 03776 de abril 14 de 1989, la Superintendencia de Notariado y Registro, que dice: "Del estudio efectuado al literal c) numeral 1o, artículo 2o del Decreto 2441 de 1988, se concluye que no es procedente enmarcar dentro de su tenor la cesión de cuotas de interés social que se efectúe por escritura pública, para el pago del impuesto de timbre, toda vez que esta obligación se predica solamente de las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso.
Teniendo en cuenta los considerandos que preceden, este Despacho estima pertinente distinguir entre la cesión de la legislación comercial y la cesión de derechos consagrada en el artículo 14 del numeral 1o, literal c) de la Ley 2a. de 1976, concordante con el artículo 2o del Decreto 2441/88 y literal b) artículo 520 del Estatuto Tributario.
Pues bien, cuando se trata de la "venta de derechos sociales", esta cesión de derechos o cuotas encaja dentro del texto del artículo 362 del Código de Comercio el cual siempre necesita de la solemnidad de la escritura pública cuya formalidad se requiere para que la cesión sea válida so pena de ser ineficaz si no se cumple con las exigencias prescritas en esa norma y en el artículo 366 del mismo Código. En consecuencia, en este caso el impuesto se genera a la tarifa del medio por ciento (1/2%), pues todo instrumento privado en el que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a los dos millones de pesos ($2.000.000) según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto 3018 de 1989, aplicable a partir del 1o de enero de 1990 Los de cuantía indeterminada dos mil pesos ($2.000). (Subrayado del Despacho).
En cambio, la cesión de derechos a que se refería el artículo 14, numeral 1, literal c) de la Ley 2a. de 1976 y hoy consignado en el literal b) del artículo 520 del Estatuto Tributario, se refiere a otra clase de cesión, distinta de la del Código de Comercio, pues aquélla se hace por simple nota de traspaso, como por ejemplo: La cesión de un crédito comercial, para lo cual bastaría imprimir una nota de traspaso en la escritura ya existente por parte del cedente al cesionario, cuyo impuesto se liquida al siete punto cinco por mil (7.5%) de su valor cuando la cuantía sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000).
En los párrafos que anteceden damos respuesta a las inquietudes de su consulta, rogándole disculparnos por la dilación.
FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.