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CONCEPTO TRIBUTARIO 2292 DE 1997

(Enero 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS ACCESORIOS/ ”CONSTEN” /SUBCONTRATOS

PROBLEMA JURIDICO:

¿Qué debe entenderse cuando la Ley tributaria utiliza el término “consten” al referirse a los contratos accesorios para efectos del impuesto de timbre?

TESIS JURIDICA:

CUANDO LA LEY UTILIZA EN EL NUMERAL 42 DEL ARTÍCULO 530 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EL TÉRMINO “CONSTEN”, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE, SE DEBE ENTENDER QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES TANTO DEL CONTRATO PRINCIPAL COMO DEL ACCESORIO DEBEN ESTAR CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DEL CONTRATO PRINCIPAL.

INTERPRETACION JURIDICA:

Señala el numeral 42 del artículo 530 del Estatuto Tributario que están exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

De la redacción de esta disposición, se colige que gozan del tratamiento exceptivo, los contratos de arras, única y exclusivamente siempre que consten en el documento del contrato principal.

Sobre el particular este Despacho ha sostenido en pronunciamientos anteriores que de conformidad con la definición que de los contratos accesorios consagra el Código Civil en el artículo 1499, cuando un contrato tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueda subsistir sin ella, se está frente a un contrato accesorio, es decir, frente a un contrato exento del impuesto de timbre, pero siempre que los textos de los acuerdos principales y accesorios consten en el mismo contrato.

“No se encuentran en el mismo plano los subcontratos, puesto que por una parte, éstos no están contenidos en el contrato principal, que es a condición impuesta por la ley tributaria para que un contrato se considere accesorio y por consiguiente, exento del impuesto de timbre y por otra parte, difieren las partes”.

“Son partes del contrato quienes se encuentran suscribiendo el mismo como obligados, no siendo atribuible dicha calidad de parte a los terceros que en desarrollo o ejecución del mismo sean vinculados por el contratista para la elaboración o ejecución de obras necesarias, a fin de dar cumplimiento a la labor contratada; vale decir que el vinculado jurídico entre contratistas y terceros a través de la realización de subcontratos y con miras a dar cumplimiento al principal, no pueden enmarcarse dentro del contrato inicial”.

“Por lo anterior, estos subcontratos si son objeto del impuesto de timbre, ya que presentan por si mismos, las características del artículo 519 del Estatuto Tributario”. (Concepto No. 39973 de 1996).

EZdeB/AICA.

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