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CONCEPTO TRIBUTARIO 2055 DE 1998

(Enero 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANCION EXTEMPORANEIDAD /CORRECCION DECLARACION NO PRESENTADA

PROBLEMA JURIDICO Nro.1

¿Qué procedimiento se debe utilizar con respecto a las sanciones por extemporaneidad y por corrección cuando se tiene una declaración por no presentada, cuando posteriormente se corrige la declaración de corrección, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario?-.

TESIS JURIDICA 1

TANTO LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD, COMO LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS DE LOS LITERALES A), B) Y D) DE LOS ARTÍCULOS 580, 650-1 Y 650-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN UN PROYECTO DE CORRECCIÓN UTILIZANDO EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 589, DEBEN MODIFICARSE TENIENDO EN CUENTA EL VALOR DE LOS IMPUESTOS LIQUIDADOS.

INTERPRETACIÓN JURIDICA 1

El parágrafo 2 del Artículo 588 del Estatuto Tributario, dice que las inconsistencias de los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya modificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en ese artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, con las limitaciones del caso.

Por su parte, el articulo 641 en su primer inciso dice que las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente del 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración tributaria, sin exceder del 100% del impuesto o retención, según el caso.

Como se ve, en ambas situaciones, la sanción depende del impuesto, liquidado o de las retenciones declaradas, por lo cual, cada vez que una declaración tributaria sea objeto de corrección, bien sea aumentando o disminuyendo los impuestos o retenciones, la sanción por extemporaneidad o la sanción por corrección de las omisiones señaladas en el parágrafo 2o del Artículo 588 del Estatuto Tributario, deben reliquidarse.

PROBLEMA JURÍDICO 2

¿Qué procedimiento se debe utilizar con respecto al valor de la sanción por corrección (Artículo 644 del Estatuto Tributario) liquidada en una declaración de corrección y posteriormente se corrige conforme al Artículo 589 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA 2

EL VALOR DE UNA SANCIÓN POR CORRECCION LIQUIDADA EN UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN, DEBE MANTENERSE EN EL PROYECTO DE CORRECCIÓN PRESENTADO CONFORME EL ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario permite corregir las declaraciones tributarias para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor dentro de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con a declaración tributaria que se corrige y se liquida la correspondiente sanción de corrección.

Si se presenta un proyecto de declaración con base en el artículo 589 del estatuto Tributario en la que se pretende corregir una declaración de corrección y se había liquidado la correspondiente sanción no puede pensarse en variar su valor ni mucho menos eliminarlo, pues como se dijo, esta sanción se produce por el hecho de la corrección (aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor).

No debe olvidarse que en toda declaración que el contribuyente, responsable agente de retención o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso.

En consecuencia al presentar un proyecto de corrección (Artículo 589 del Estatuto Tributario) teniendo como referencia una declaración de corrección (Articulo 586 del Estatuto Tributario) la sanción por corrección debe permanecer y trasladarse al proyecto.

CVG/AHBE

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