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CONCEPTO TRIBUTARIO 1887 DE 1990

(enero 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Concepto de "Industrias" para la aplicación de una exención en la Isla de San Andrés.

Solicita a este Despacho que conceptúe sobre el alcance del término "industrias" para los fines de la aplicación de la exención consagrada en el artículo 2o de la Ley 2a. de 1981, en relación con la actividad desarrollada por su empresa sobre "la industrialización y la posterior comercialización por mayor y al detal de comestibles susceptibles de ser preparados y servidos como comidas rápidas en San Andrés Islas, con gran volumen de operación que cubre los requerimientos de hoteles, Policía Nacional, Base Naval, hospital y empresas aéreas y con instalaciones de cuartos fríos, tanques de almacenamiento, cortadoras mecánicas y eléctricas, hornos de varias clases, freidoras especiales, máquinas peladoras, instalaciones de regulación permanente de varios niveles de temperatura". Al efecto remite usted copia de los estatutos sociales y una separata con la descripción técnica y los diagramas que muestran los procesos de producción.

Al respecto le informo que este Despacho carece de competencia para conceptuar en casos particulares por mandato del artículo 890 del Estatuto Tributario y por tanto la respuesta a su consulta se referirá a la aplicación de la ley en sentido general.

Establece el artículo 232 del Estatuto Tributario, antes artículo 2° de la Ley 2a de 1981, que "las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, no serán gravables hasta el año 1990, inclusive".

El significado y alcance del término "industria" empleado en la norma transcrita, fue precisado por el Consejo de Estado en concepto del 3 de diciembre de 1982, mediante el cual absolvió la consulta que le formulara el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin específico de establecer si dentro de tal expresión podrían considerarse las actividades de transporte. A continuación se transcriben los párrafos atinentes a la presente consulta.

"…… en opinión de la Sala las "industrias" a que se refiere el artículo 2o en comento sólo tiene el sentido restringido que le dan los expertos de las Naciones Unidas, que comprende las industrias extractivas y de transformación, ya que entenderse en sentido amplio como lo hacen algunos economistas y aún en los menos amplios del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, abarcaría todas o casi todas las actividades económicas sin excepción, lo que haría sobrar la enunciación que allí se hace la explotación de "hoteles", que es para algunos o mismo que "industria hotelera", porque ya quedaría comprendida en la expresión "Industria", y no se puede lógicamente enumerar como ideas de igual jerarquía la que expresa el todo y sus partes".

"De otro lado se tienen que si se toma la palabra "industria" en el sentido amplio que le dan algunos economistas, entonces resultaría que no son gravables durante 10 años el transporte no sólo marítimo sino también el aéreo, el automotor y el que se haga por cualesquiera otros medios en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y esa no parece ser a finalidad de la ley".

"En el derecho comercial no se habla de industrias sino de empresas (artículo 20 Código de Comercio) y se distingue en las actividades económicas la actividad industrial propiamente dicha de la actividad comercial, aunque para someterlas a un mismo régimen legal. La primera tiene por objeto transformar la materia prima en productos para satisfacer las necesidades humanas, y la segunda, tomar ese producto para ponerlo a disposición del consumidor......." (El subrayado es del Despacho).

Esta Subdirección considera que si una empresa adquiere comestibles y los almacena, luego los procesa, cortándolos, cocinándolos, friéndolos, utilizando diversas temperaturas, empacándolos, está transformando la materia prima en productos para satisfacer necesidades humanas y por tanto puede calificarse como industria dentro de la precisión hecha en el concepto emitido por el Consejo de Estado de donde es dable concluir que una empresa que tenga tal actividad desarrolla una industria y por tanto es aplicable la exención consagrada en el artículo 232 del Estatuto Tributario, antes artículo 2o de la Ley 2a. de 1981.

FIRMA: NUBIA NAVARRO FRANCO

PROYECTÓ: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER

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