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CONCEPTO TRIBUTARIO 1495 DE 1991

(Enero 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Impuesto de Patrimonio / Artículo 317 de la Constitución Política - Bienes Inmuebles

Consulta si teniendo presente el artículo 317 de la Constitución Política.

1. Ha desaparecido el impuesto de patrimonio sobre los bienes inmuebles que posea un contribuyente a 31 de diciembre de 1991.

2. Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿está derogado el artículo 2o del Decreto Extraordinario 1321 de 1989?

3. Igualmente, ¿el artículo 300 del Estatuto Tributario no se aplicaría cuando la enajenación del activo fijo es un inmueble?

4. Por la misma razón jurídica, ¿no debe aplicarse retención en la fuente por concepto de enajenación de activos fijos cuando el bien enajenado sea un inmueble?. En consecuencia, ¿la interpretación del artículo 398 es restrictiva y el artículo 399 del Estatuto Tributario ha perdido vigencia?

5. ¿El ajuste integral por inflación sobre inmuebles cuando este genera una utilidad nominal gravada con el impuesto de renta, tampoco podría aplicarse?. En consecuencia, ¿cuál sería la solución contable?.

Este Despacho considera:

El artículo 34 del Decreto 2820 de 1991, establece: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, para el año gravable de 1991 y siguientes, no se gravarán con impuesto complementario de patrimonio los bienes inmuebles.

Para la determinación del patrimonio líquido gravable del año fiscal de 1991, los contribuyentes, previamente, deberán excluir del patrimonio bruto del valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles y del pasivo el valor de las deudas directamente imputables a los mismos. Cuando no sea posible identificar el monto del pasivo imputable a tales bienes el contribuyente determinará el valor a disminuir directamente del patrimonio líquido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario.

Por el año gravable de 1991 y siguientes, los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio no podrán solicitar descuento alguno por concepto de impuesto predial".

Como se puede observar, de la norma transcrita se desprende claramente el desarrollo del principio constitucional a que la misma disposición se refiere. En estas condiciones, por el año gravable de 1991, el impuesto de patrimonio no recaerá sobre los bienes inmuebles, por cuanto éste es de carácter nacional.

En relación con el segundo interrogante, de ninguna manera puede concluirse que la norma constitucional haya derogado el artículo 2o del Decreto 1321 de 1989, por cuanto el impuesto de patrimonio no recae única y exclusivamente, sobre los bienes inmuebles, que son los bienes a que alude el artículo 317 de la Constitución Política. Por otra parte lo que la citada norma consagra es la eliminación del impuesto de patrimonio por la entrada en vigencia de los ajustes integrales por inflación a partir de 1992, sistema que busca reflejar en los estados financieros el efecto de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, lo cual permitirá conocer el valor real de los bienes que componen el patrimonio del contribuyente.

En relación a su tercera inquietud, debe tenerse en cuenta que el impuesto complementario de ganancias ocasionales, tienen como hecho imponible la obtención de un ingreso extraordinario u ocasional, originado en alguno de los eventos contemplados por la ley como hecho generador, siendo uno de estos, la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más, tal como lo expresa el artículo 300 del Estatuto Tributario que me permito transcribir:

"Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

PARÁGRAFO: Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título l del presente libro".

De lo anterior se observa, que el gravamen no recae sobre el bien mismo sino sobre la utilidad obtenida con su enajenación, cuestión que no puede confundirse con la prohibición a que atañe la norma constitucional.

Cabe recalcar que los bienes inmuebles desaparecen como objeto directo del impuesto complementario de patrimonio, no así para todos los demás efectos fiscales.

Su cuarto interrogante se resuelve con base en la anterior respuesta. Si lo que es objeto de gravamen son los ingresos, las utilidades, las ganancias obtenidas en la enajenación de los bienes, la retención en la fuente debe seguirse aplicando por cuanto tal y como lo establece el artículo 367 del Estatuto Tributario, su finalidad es la de obtener el recaudo del impuesto (subrayo) en el momento de la percepción del ingreso correspondiente.

Por último consideramos, respecto a su quinto interrogante, que el ajustar los bienes inmuebles conforme lo dispone el Decreto Extraordinario 2911 de 1991, no riñe con el artículo 317 de la Constitución Política puesto que el efecto del ajuste de dichos bienes, es reflejar su valor en términos reales permitiendo la determinación del impuesto de renta y complementarios sobre bases más equitativas.

GHC P/MCCB/SPDH

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