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CONCEPTO TRIBUTARIO 1475 DE 1999

(6 de agosto)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Desde que momento debe cobrarse los intereses moratorios del débito generado en la cuenta corriente del contribuyente, producto de que se disminuya o desaparezca un saldo a favor que el contribuyente haya imputado, por una liquidación oficial o por una declaración privada de corrección?

TESIS JURÍDICA: LOS INTERESES MORATORIOS DEL DÉBITO GENERADO EN LA CUENTA CORRIENTE DEL CONTRIBUYENTE, PRODUCTO DE QUE SE DISMINUYA O DESAPAREZCA UN SALDO A FAVOR QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA IMPUTADO, POR UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL O POR UNA DECLARACIÓN PRIVADA DE CORRECCIÓN, SE DEBEN COBRAR DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DONDE INDEBIDAMENTE SE LIQUIDÓ TAL SALDO A FAVOR HASTA QUE SU PAGO SE VERIFIQUE.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 634 del Estatuto Tributario contempla la sanción por intereses moratorios, así: “Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”.

En el caso en consulta, se genera un débito como consecuencia de que la declaración tributaria donde se liquidó el saldo a favor objeto de imputación a una declaración posterior, sea modificada por un acto oficial o voluntariamente corregida por el contribuyente.

Dicho débito genera intereses moratorios a favor del Estado, los cuales deben liquidarse desde la fecha de vencimiento del término para declarar de la liquidación privada donde erradamente se liquidó el saldo a favor, objeto de posterior imputación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, toda vez que se entiende que dicho saldo a favor nunca existió, o su existencia se derivaba en un menor valor.

Lo anterior implica, que el acto oficial que la Administración constituya como título ejecutivo para hacer exigible el saldo a favor indebidamente imputado (Concepto 035541 de 1998), servirá de base igualmente para el cobro de los intereses moratorios mencionados, exigibles desde la fecha de vencimiento de la declaración en donde se liquidó el saldo a favor cuyo reintegro se solicita, hasta que se verifique su pago.

Ahora bien, teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 488 de 1998, artículo 85, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios son equivalente a la tasa de interés DTF efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual el Gobierno publica cada trimestre la tasa de interés moratorio que rige durante el mismo.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es susceptible de ser corregida una resolución de compensación que ha efectuado incorrectamente la imputación de los valores pagados o liquidado erradamente las sanciones, intereses, actualizaciones, retenciones o impuestos?

TESIS JURÍDICA: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PUEDEN SER CORREGIDOS CUANDO SE COMETAN ERRORES MATEMÁTICOS O DE TRANSCRIPCIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 866 del Estatuto Tributario señala: “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa”.

De acuerdo con la norma señalada, solamente son susceptibles de ser modificados los actos administrativos proferidos por la entidad, en la medida en que en los mismos, se hayan cometido errores aritméticos o de transcripción.

Por tanto, cualquier otro error que no provenga de operaciones matemáticas, o de simple transcripción no pueden ser modificados por la Administración, salvo que haga uso de la revocatoria directa de oficio.

Efectivamente, a la luz del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos de la Administración pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, y cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una personas.

Sin embargo, tratándose de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo que se den las causales de revocación de que trata el artículo 69 mencionado, el silencio administrativo positivo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. (Artículo 73 C.C.A.).

En este orden de ideas, debe analizarse el tipo de yerro cometido en el acto administrativo, a fin de determinar si su modificación opera a través del mecanismo consagrado en el artículo 866 del Estatuto Tributario, lógicamente teniendo en cuenta que tal procedimiento sólo procede si los errores son de carácter matemático o de transcripción.

Ahora, si el acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de orden particular o un derecho de igual categoría, solo es revocable de oficio con consentimiento expreso y escrito de su titular, salvo que en dicho acto se configuren palmariamente las causales de revocación o su expedición haya sido efectuada por medios ilegales.

YGP/EPDM

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