CONCEPTO TRIBUTARIO 1297 DE 1997
(Enero 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TERMINO/ EMBARGO DIAN / PRÓRROGA AUTOMÁTICA
PROBLEMA JURIDICO.
¿Qué sucede si en el momento del vencimiento del término estipulado para la restitución de las sumas depositadas y sus rendimientos, generados por un certificado de depósito a término que se encuentra embargado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su titular NO se presenta con el respectivo título valor para su cobro, cuando en el texto del certificado de depósito a término se pactó que ante el silencio y no cobro por parte de su titular al vencimiento del plazo estipulado el mismo se prorroga automáticamente?
TESIS JURIDICA
EN EL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO ESTIPULADO PARA LA RESTITUCION DE LAS SUMAS DEPOSITADAS Y SUS RENDIMIENTOS, GENERADOS POR UN CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINO QUE SE ENCUENTRA EMBARGADO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LA ENTIDAD A QUIEN SE COMUNICO LA MEDIDA CAUTELAR DEBERA CONSIGNAR TALES VALORES EN UNA CUENTA DE DEPOSITOS JUDICIALES A FAVOR DE LA DIAN ASI EL TITULAR NO SE PRESENTE CON EL RESPECTIVO TITULO PARA SU COBRO, Y SIN QUE HAYA LUGAR EN ESTE CASO A LA PRORROGA AUTOMATICA DEL TITULO VALOR ESTIPULADA ANTE EL SILENCIO Y NO POR COBRO POR PARTE DE SU TITULAR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL C.D.T.
IMTERPRETACION JURIDICA
El embargo es una medida cautelar por la cual un bien se inmoviliza jurídicamente en cabeza de un demandado, quedando así fuera del comercio lícito.
Esta medida ejecutiva tiene como finalidad asegurar que los bienes de un deudor no sean ocultados deteriorados o transferidos a terceros con el fin de defraudar a sus acreedores; en otras palabras lo que se pretende es la conservación del patrimonio del deudor con el objeto de satisfacer sus obligaciones pecuniarias insolutas con el producto de la enajenación o explotación de sus activos.
Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo el funcionario de cobranzas competente puede decretar el embargo y secuestro de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad (art. 837 Estatuto Tributario).
Para el embargo de títulos valores nominativos a la orden (ejemp. C.D.T.) de propiedad de un contribuyente contra el cual se adelante un proceso de cobro coactivo por parte de la Administración de Impuestos, se deberá seguir el trámite dispuesto por el numeral 6o del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo art. 839-1 del Estatuto Tributario), quedando perfeccionada esta medida cautelar desde la fecha de recepción del oficio de comunicación de la misma. A partir de dicha fecha no podrá autorizarse ni aceptarse transferencia ni gravamen alguno sobre los títulos embargados.
El embargo del certificado de depósito a término se extiende a los intereses y demás rendimientos generados por el título mismo, los cuales se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto es, en el momento en que venza el término pactado para la restitución o pago de los valores depositados y sus rendimientos financieros.
En el evento en el que el titular del C.D.T. embargado no se presente con el respectivo título para su cobro al vencimiento del término estipulado para la restitución del depósito y sus rendimientos, no hay lugar a la prórroga automática del C.D.T. estipulada por las partes para tales casos, por cuanto la ley procesal (art. 681 numeral 6o C.P.C.) expresamente limita el derecho de su titular a percibir y disponer de los rendimientos generados por el título valor embargado, ordenando su consignación en favor del acreedor al vencimiento del término del C.D.T.
Cabe recordar que conforme a los señalados por el artículo 6o del C.P.C. las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento; así las cosas, las estipulaciones acordadas por las partes en el texto del C.D.T. no surten efectos en tanto que su aplicación impida el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas conforme a lo previsto por el artículo 681 del C.P.C.(art. 16 C.C.).
De no ser así, se haría nulatorio todo efecto del embargo sobre los certificados de depósitos a término, ya que al no presentarse el título valor para su cobro nunca se podría consignar en favor del acreedor fiscal los valores depositados y sus rendimientos financieros.
Finalmente, en lo que concierne al segundo punto de su consulta, se observa que los elementos para su respuesta se encuentran señalados en el concepto No. 51014 del 25 de julio de 1996 literal a) de la interpretación jurídica respectiva.
JGB/JMOM.