BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 1203 DE 1992

(17 Enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Contrato llave en mano

Solicita a este Despacho reconsideración del concepto 4671 de octubre 21 de 1991, en el cual se determinó que los contratos en los cuales se acuerda la fabricación, suministros, instalación, prueba y puesta en marca o funcionamiento de equipos participan de la naturaleza de los llave en mano y en consecuencia, se encuentran sometidos a retención en los términos del artículo 412 del Estatuto Tributario posición que no comparte, toda vez que considera, se trata de un contrato de compra venta de bienes muebles a los que se refieren los artículos 135 y siguientes del Decreto 222 de 1983, siendo la obligación principal la entrega de centrales y adicionalmente el entrenamiento del personal para el manejo de equipos, el suministro de repuestos e igualmente la prueba y puesta en funcionamiento de los mismos, Así mismo comenta que el contrato no recorre la definición legal (contrato llave en mano) ya que su objeto no se circunscribe a la ejecución de una obra pública en que, con un solo contratista, se acuerda llevar a cabo el diseño y la construcción de la obra y su definición al igual que el suministro montaje e instalación de los bienes que demanda la misma obra...".

Atendiendo los argumentos del consultante y limitándonos a la función de interpretación general y abstracta de las normas tributarias, que compete a éste Despacho, damos respuesta a su consulta en los diferentes términos:

El Decreto 222 de 1983, en su artículo 135 define el contrato de compra venta de bienes muebles y el régimen del mismo así:

El contrato de compra venta de bienes muebles tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requieran para su servicio. En cuanto no purguen con su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministros. En la adquisición a cualquier título deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer el mantenimiento de los bienes con suministro de repuestos cuando sea el caso, durante el término de garantía, sin costo adicional y por el período de vida útil de los mismos, la obligación de suministro de repuestos de acuerdo con la naturaleza y uso normal de aquellos".

De otra parte el artículo 412 del Estatuto Tributario expresa: "Tarifa sobre los contratos llave en mano y demás contratos de confección de obra material. En el caso de los denominados contratos "en mano" y demás contratos de confección de obra material, se consideran renta de fuente nacional para el contratista, el valor del respectivo contrato...".

En este orden de ideas, tratándose de contratos cuyo objeto consiste, en la financiación, fabricación, suministro, instalación, prueba y puesta en funcionamiento de equipos de computación para la ampliación de sistemas telefónicos, equipos de transmisión, cuya ejecución, implica la realización de obras para su instalación, prueba y puesta en marcha, donde el contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal técnico colombiano necesario para la realización de obras propias del contrato, respetando la proporción señalada en el artículo 107 del Decreto 222 de 1983, para este mismo efecto, consideramos, no se trata de la simple compra venta de equipos, toda vez que se hace necesario a partir de la entrega de los equipos, la realización de obras para el cumplimiento del contrato y la prestación del servicio, de tal suerte que de prescindir de las obras necesarias para la instalación, prueba y puesta en marcha, no se dará cumplimiento al contrato ni sería posible la utilización de los equipos.

La Subdirección Jurídica en reiterados conceptos, que constituyen doctrina oficial al respecto, ha sostenido que son contratos de confección de obra material, aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Así las cosas reiterando la doctrina de éste despacho, podemos concluir, que los contratos cuyo objeto comprende el suministro de equipos, plantas, redes, centrales y otros bienes similares, los cuales deben ser objeto de instalación y a su vez puestos en funcionamiento los lugares indicados por entidades contratantes, donde el contratista se obliga a realizar todas las obras de construcción, instalación, montaje, ensamblaje, ensayos y similares y a entrenar el personal nacional pertinente, se está en presencia de un contrato de confección de obra, a los cuales el numeral 15 del artículo 24 del Estatuto Tributario asimila a contratos de llave en mano y en consecuencia le son aplicables las disposiciones tributarias, que regulan esta clase de contratos (Concepto Jurídico 20591 de 1990).

Como quiera que el concepto 4671 de fecha 21 de octubre de 1991, se expresa en similar sentido, se confirma su contenido por el presente.

GHCP/MLCP

×