CONCEPTO TRIBUTARIO 1082 DE 2002
(Enero 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
53001
Bogotá, D.C.,
Señora
MARGARITA RAMÍREZ RESTREPO
Calle 143 No. 17-94 Apto. 701
Ciudad.
Referencia: Consulta radicada bajo el No. 031231 del 7 de mayo de 2001
TEMA: Procedimiento Administrativo de cobro.
DESCRIPTORES: Procedimiento Administrativo de cobro concurrencia de embargos
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículos 823 y siguientes.
Código Civil Artículos 2495 y concordantes.
Código de procedimiento civil, Artículo 542.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el 1o de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Qué procedimiento debe aplicarse y qué funcionario es competente, cuando en un ejecutivo hipotecario con embargo vigente, concurre un embargo fiscal?
TESIS JURIDICA:
La jurisdicción y competencia, y con ello el procedimiento a aplicar, en principio, serán determinados por el crédito prevalente, de acuerdo con la clasificación del código civil y demás normas que lo adicionan y complementan. El tratamiento jurídico a los embargos concurrentes, será el indicado para la concurrencia de embargos de varias jurisdicciones en el ordenamiento tributario.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Debe diferenciarse si la ejecución fiscal proviene de una de las obligaciones cuya administración está a cargo de la DIAN, o de otro organismo que administre créditos de tal carácter. Lo anterior, porque para el cobro de las deudas a cargo de la primera, existe un procedimiento especial, establecido en el Estatuto Tributario (artículos 823 a 849-4), de regulaciones específicas y en ocasiones diferentes a las determinadas para la ejecución ordinaria o de deudas fiscales por los procedimientos civiles de mayor o menor cuantía como lo indican los artículos 561 y siguientes del C.P.C.
Como lo indica el artículo 823 del E.T., los conceptos por los cuales ejercerá la DIAN acción de cobro coactivo mediante su procedimiento especial reglado en el título VIII de la misma obra, serán los de: impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia.
El funcionario competente para ello, de conformidad con el artículo 824 ejusdem, será el designado como: Subdirector de Recaudación, Administrador de Impuestos, Jefe de las dependencias de Cobranzas, o aquellos servidores de las citadas áreas en quienes se delegue tal función, pertenecientes al lugar donde se originó la obligación a cobrar, sin perjuicio de la acumulación de procesos administrativos coactivos de esta naturaleza.
El procedimiento administrativo de cobro de que hablamos, en su artículo 839-2, E.T., hace una remisión expresa al código de procedimiento civil, a los aspectos que el mismo no contemple y que sean compatibles con su ordenamiento, para lo relacionado con el embargo, secuestro y remate de bienes. Sin embargo, fija algunas reglas especiales para el trámite y perfeccionamiento de determinadas medidas cautelares, que por especiales deben ser de aplicación prevalente.
Dentro de esas previsiones, los incisos tercero y cuarto del artículo 839-1 del E.T. prescriben:
Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro….
[…]
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este casi si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al Juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originé el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
[…]
[…]
2…..“
Lo anterior, implica que se debe acudir a la graduación de los créditos establecida en el Código Civil, para deducir la competencia y procedimiento a aplicar en la ejecución en la que se ha presentado la concurrencia de embargos, graduación que ese ordenamiento dispone en los siguientes términos:
“Art. 2493. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera”.
”Art. 2494. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Art. 2495. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
1o) Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2o) Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3o) Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4o) Subrogado. L. 165/41, art. 1o, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5o) Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionada. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
6o) Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados (negrillas fuera de texto).
El artículo 36 de la ley 50 de 1.990, a su turno, dispuso en la parte pertinente:
”ART. 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás (negrillas fuera de texto).
Entonces, la Ley 50 de 1990 derogó la Ley 165 de 1941 y modificó el artículo 2495 del Código Civil al disponer que salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de los créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, es decir, que por virtud de la mencionada ley los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor.
Los efectos de los créditos de primera clase los señala el mismo código civil, así:
“Art. 2496. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
La situación de los créditos que no se pagan y la de los intereses de los créditos privilegiados la contempla la normatividad analizada así:
”ART. 2510. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.”
ART. 2511. Los Intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.”
Con las anteriores disposiciones, se analizan los créditos en el caso concreto para establecer, en principio, la jurisdicción competente, que para el caso que nos ocupa como se advirtió, dependerá de si el crédito de la ejecución al que concurre el fiscal es de menor grado que éste, evento en que el funcionario de cobranzas asumirá el proceso para desarrollarlo bajo el procedimiento especial para cobro de deudas tributarias que consagra el Estatuto Tributario, o si es de mayor grado, hacerse parte mediante el embargo de los remanentes, en la ejecución que por el procedimiento civil de mayor o menor cuantía se adelante por el juez competente.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica