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CONCEPTO TRIBUTARIO 780 DE 1993

(Enero 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INTERESES SOBRE CREDITOS DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.

Los intereses que paga una sucursal en Colombia de sociedad extranjera, derivados de un crédito que para capital de trabajo otorgó a ésta un banco extranjero con domicilio en el exterior y con oficina de representación en Colombia, de acuerdo al artículo 25 del Estatuto Tributario y la resolución No. 38 de 1983 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, son, o no, considerados renta de fuente nacional y por lo tanto sometidos a retención en la fuente de que tratan los artículos 406, 408 y 417 del mismo Estatuto, o por el contrario, debe considerarse que se encuentran dentro de los casos contemplados en el artículo 25 y 322 del Estatuto Tributario.

Conforme a las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 61 del decreto 1643 de 1991, o sea, en sentido general y abstracto y en consecuencia no referido a caso particular alguno, respecto a lo consultado, consideramos:

Prevé el numeral 4o. del artículo 24 del Estatuto Tributario como ingresos de fuente nacional, los intereses producidos por créditos poseídos en el País o vinculados económicamente a él, excepto los provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros, o descubiertos bancarios.

De lo precedente puede, en principio, concluirse que independientemente de la condición de persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o domiciliada en el País, o no residente ni domiciliada, para el beneficiario del ingreso, salvo la excepción en la misma disposición prevista, los intereses provenientes de los créditos activos poseídos en Colombia o vinculados económicamente a el, se consideran INGRESOS de fuente nacional.

Sinembargo, consagra igualmente el Estatuto Tributario en el numeral 5) del literal a) de su artículo 25, que no generan renta de fuente nacional, ni se entienden poseídos en Colombia, “Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico o social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES”; razón por la cual, los intereses sobre los créditos mencionados, no están gravados con el impuesto de renta ni con el complementario de remesas y por ende, quien los pague o abone en cuenta, no está obligado a efectuar retención en la fuente sobre los mismos, según lo indica el último inciso del literal a) del precitado artículo, en concordancia con los artículos 322 (literal g) y 418 del Estatuto Tributario.

De las anteriores normas se colige que el tratamiento tributario exceptivo opera para los intereses de créditos obtenidos en el exterior por las empresas cuyas actividades sean consideradas de interés para el desarrollo económico y social del país; actividades que de acuerdo a las políticas adoptadas por el CONPES y para efecto de las normas en comento, se encuentran contenidas en la Resolución No. 54 del 6 de mayo de 1992, mediante la cual se derogó de manera expresa, la Resolución No. 38 de 1983, por usted citada y, por lo tanto, los intereses generados de un crédito obtenido en el exterior, siempre y cuando se haya utilizado en actividades de interés económico y social para el país, conforme a la precitada Resolución 54 del CONPES, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 25, 322 (literal g) y 418 del Estatuto Tributario.

ARV/MBS

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