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CONCEPTO TRIBUTARIO 705 DE 1997

(Enero 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ENAJENACION DE INMUEBLE /INTERES PUBLICO O UTILIDAD SOCIAL

PROBLEMA JURIDICO

¿La enajenación de bienes inmuebles por motivos definidos en la ley como de interés público o de utilidad social da lugar a la practica de retención en la fuente?.

TESIS JURIDICA

EL INGRESO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR MOTIVOS DE INTERES PÚBLICO O DE UTILIDAD SOCIAL ES UN INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIÓNAL, POR LO CUAL NO SE ENCUENTRA SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 37 del Estatuto Tributario dispone:

Cuando mediante negociación directa y por motivos previamente definidos por la ley como de interés público o de utilidad social o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtos en las cuales tengan mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional...”.

Por su parte el artículo 35 de la Ley 3 de 1991 consagro que para los fines tributarios, no constituye renta ni ganancia ocasional el ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la ley antes citada (interés público o utilidad social), siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de enajenación voluntaria, a su vez el artículo 1o del Decreto Reglamentario 37 del 13 de enero de 1984, estableció que “Para efectos del artículo 25 de la Ley 9 de 1983, se entiende por negociación directa la operación comercial que puede preceder a la iniciación del proceso judicial respectivo una vez dictada la providencia que disponga la expropiación de tal manera que aquella operación comercial evite el proceso expropiatorio”.

Como la retención en la fuente tiene por objeto que el impuesto se recaude, en lo posible dentro del mismo período gravable en que se cause y si el legislador considera que unos determinados ingresos no son gravables, es decir, que no están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza del beneficiario, lógico es entender que no existe impuesto por recaudar y por tanto no hay lugar a efectuar la respectiva retención en la fuente, por cuanto desaparece la razón de ser de la retención.

Lo anterior según lo establecido en el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, que dice:

No están sujetos a retención en la fuente... 2o. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario”.

EZdeB/JHPM

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