CONCEPTO TRIBUTARIO 543 DE 2002
(4 de enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
SANCION POR NO INFORMAR FUENTES
PROBLEMA JURIDICO
Si con ocasión del pliego de cargos proferido por no suministrar información dentro del término establecido para el efecto, y antes de que se notifique la resolución mediante la cual se impone la sanción, el contribuyente presenta la información en medio magnético con errores, la división de liquidación debe modificar el monto de la sanción propuesta, graduándola de acuerdo con los parámetros señalados en la resolución 2004 de 1997?
TESIS JURDICA:
CUANDO CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS PROFERIDO POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO Y ANTES DE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR ESTA CONDUCTA EL CONTRIBUYENTE PRESENTA EL MEDIO MAGNÉTICO CON ERRORES, LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEBE APLICAR LA SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RESPECTO DE LA CUAL PROCEDE REDUCIR LA SANCIÓN INICIALMENTE PROPUESTA, SIN PERJUICIO DE INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA APLICAR LA SANCIÓN POR ENVIAR LA INFORMACIÓN CON ERRORES, LA CUAL SE GRADUARÁ DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LA RESOLUCIÓN 2004 DE 1997.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 651 del Estatuto Tributario relativo a la sanción por no enviar información, contempla tres causales que dan lugar a su imposición; estas son:
-No suministrar la información dentro del plazo establecido para ello
-Remitir la información solicitada cuyo contenido presente errores, y
-Enviar información que no corresponda a lo solicitado.
Respecto de la sanción por "no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello", el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la aplicación de la sanción. El inciso siguiente prevé la reducción de sanción al diez por ciento (10%) de la suma que se determine de acuerdo con el literal a) del mismo artículo si la omisión es subsanada antes de que se notifique la sanción o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se debe presentar, ante la Oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptació;n de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Según la jurisprudencia actualmente vigente, el procedimiento administrativo sancionatorio por "no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello" respecto del cual es procedente la sanción reducida, es distinto e independiente del procedimiento administrativo sancionatorio por "remitir la información solicitada con errores" o por "enviar información que no corresponda a lo solicitado", aún cuando la infracción administrativa en los dos últimos eventos se origine en el tramite administrativo por no enviar información.
En consecuencia, cuando en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio por "no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello" se presenta la información con errores, tal circunstancia da lugar a la iniciación de un nuevo procedimiento mediante la expedición de otro pliego de cargos respecto de la información cuyo contenido presente errores o inconsistencias, garantizando así, al presunto infractor, el ejercicio del derecho de defensa (H. Consejo de Estado Sentencia del 12 de febrero de 1999 Expte. 9216).
En uno y otro caso la División de Liquidación aplicará la reducción de la Sanción al 10%, cuando la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción y se cumplan las condiciones señaladas.
PPOBLEMA JURIDICO 2:
Si el informante omiso presenta la información en medios magnéticos antes de notificarse la resolución sanción y con ocasión de ello se determina que el valor de la información suministrada es inferior al tomado como base por la división de fiscalización, debe la división de liquidación modificar la base para tasar la sanción utilizando para ello el valor real de la información suministrada extemporáneamente?
TESIS JURIDICA:
LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEBE MODIFICAR LA SANCIÓN POR "NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO" UTILIZANDO EL VALOR REAL DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EXTEMPORÁNEAMENTE, CUANDO EL INFORMANTE OMISO SUMINISTRE LA INFORMACIÓN ANTES DE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN, SE ALEGUE TAL CIRCUNSTANCIA COMO MOTIVO DE INCONFORMIDAD Y ESTÉ DEBIDAMENTE SOPORTADA EN LAS PRUEBAS POR ÉL SUMINISTRADAS.
INTEPPRETACION JURIDICA:
Partiendo del supuesto de aplicación de la sanción por "no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello" la División de Liquidación en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio puede ajustar el valor base de la misma conforme con lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 2004 de 1997, siempre y cuando el presunto infractor alegue tal circunstancia como motivo de inconformidad y esté debidamente soportado el hecho de que las bases para el
cálculo de la sanción no corresponden a las tomadas por la Administración. El suministro extemporáneo de la informació;n no implica que la misma pierda su carácter probatorio, en consecuencia el funcionario liquidador deberá tenería en cuenta para las actuaciones propias de su función según los alegatos y pruebas presentados.
CTOR/CRV