CONCEPTO TRIBUTARIO 454 DE 2002
(4 de enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
SANCION – ENTIDADES RECAUDADORAS
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es la sanción que debe aplicarse a las entidades recaudadoras por el incumplimiento en la presentación de los medios magnéticos y los documentos físicos, relativos a los recaudos y a la recepción de las declaraciones realizados antes del 1 de febrero de 2000, durante la vigencia de la resolución 770 de 1995, pero presentados cuando ya se había expedido la resolución 478 de 2000?
TESIS JURIDICA:
LA SANCIÓN QUE DEBE APLICARSE A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS MAGNÉTICOS Y LOS DOCUMENTOS FÍSICOS RELATIVOS A LOS RECAUDOS Y A LA RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES REALIZADOS ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE 2000, DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 770 DE 1995, PERO PRESENTADOS CUANDO YA SE HABÍA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000, ES LA QUE ESTABA VIGENTE EN EL MOMENTO EN EL QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 676 del Estatuto Tributario establece que cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) (valor año base 1997), por cada día de retraso.
Por medio de la Resolución 770/95 se dictaron disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin referirse a la forma de graduar la sanción aplicable a las entidades recaudadoras por la irregularidad mencionada.
El artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, vigente a partir del primero de febrero del mismo año estableció la forma de determinar la sanción a la que hace referencia el artículo 676 del Estatuto Tributario.
Algunos autores definen la sanción como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en la relación del obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción está condicionada por la realización de un supuesto, el cual consiste en la inobservancia por parte del sujeto pasivo de un deber establecido en una norma.
El ordenamiento jurídico colombiano consagra el principio de la legalidad según el cual la norma sustancial debe ser preexistente al hecho sancionable y el principio de nula poena sine lege, postulado que exige que sin un texto legal claro y preciso no puede existir sanción.
Si una entidad recaudadora realizó los recaudos y la recepción de las declaraciones, antes del 1 de febrero de 2000, cuando se encontraba vigente la Resolución 770 de 1995, pero entregó los documentos físicos y los medios magnéticos, cuando ya se había expedido la Resolución 478 de 2000, se concluye, dando aplicació n a los principios citados, que la sanción que debe aplicarse es la prevista en la disposición en donde se señala el hecho sancionable y que se encontraba vigente al momento en el que la entidad recaudadora incurrió en la infracción.
Así las cosas se concluye que en el evento analizado la sanción procedente es la prevista en el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, aplicable por cada documento bajo los criterios de entrega fí sica extemporánea, calidad en la grabación y errores de verificación.
CTOR