CONCEPTO TRIBUTARIO 268 DE 1990
(enero 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Silencio Administrativo - Decreto 2304 de 1989.
Con el fin de precisar los alcances, dentro de la Administración Tributaria, de la reforma introducida por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 a la figura del Silencio Administrativo Negativo, esta Subdirección manifiesta:
Procedencia o no del Silencio Administrativo Negativo.
1. Mediante los artículos 1 y 7 del Decreto Extraordinario 2304 de octubre 7 de 1989, se modificó la figura del silencio administrativo negativo prevista en el Código Contencioso Administrativo respecto de las peticiones y recursos gubernativos, respectivamente, consagrándose a pérdida de competencia para resolver, cuando transcurra el término de dos meses establecido para ello.
2. Sin embargo, esta reforma no es aplicable en aquellos casos en que por existir norma especial, no deba acudirse al régimen general previsto en el Código Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del mismo que expresa:
"……Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera, que sean compatibles.........".
3. En consecuencia, en todos aquellos casos en que existan normas especiales, se aplicarán únicamente éstas, como ocurre en general con todos los procedimientos y trámites dentro de las etapas de determinación, discusión, cobro y devolución que se adelantan en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, y que se encuentran regulados en el Estatuto Tributario y Decretos Reglamentarios. Así, los términos previstos por normas especiales para que la Administración practique una determinada actuación o trámite, o surta una etapa, no conllevan pérdida de competencia para el funcionario, salvo que así lo disponga expresamente la norma especial. Se entiende, en consecuencia, que dichos términos procesales no son perentorios para la Administración, según se deduce del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Se señalan por ejemplo, los términos contemplados en los artículos 726 (Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración) y 832 (Auto que decide las excepciones en el proceso de cobro) del Estatuto Tributario, como términos procesales no perentorios o preclusivos, que además, por estar consagrados en normas especiales no se les aplica la figura del silencio negativo prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, son preclusivos pero por disposición expresa de la norma especial que los consagra, los términos previstos en los artículos 589 (correcciones que no varían el valor por pagar), 710 (término para practicar la liquidación de revisión), por ejemplo.
Trámites que sí se regulan por el Código Contencioso Administrativo.
Corrección provocada:
Existen en materia tributaria algunas actuaciones o solicitudes para cuyo trámite no se han expedido normas especiales y que en consecuencia, deben entenderse aplicables las disposiciones generales previstas por el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones en la vía gubernativa, dentro de las que se incluyen los artículos 40 y 60 ídem, reformados por los números 1 y 7 del Decreto 2304 de 1989 y relativos al silencio administrativo negativo con pérdida de competencia para decidir las peticiones y recursos.
Así, señalamos especialmente como actuaciones no regladas por la Ley Tributaria, las correspondientes al trámite que debe darse a las solicitudes de aceptación de la corrección provocada y reducción de sanción, presentadas con fundamento en los artículos 643 Parágrafo 2, 646, 656, 667, 701, 709 y 713, que establecen la opción para quien ha sido objeto de investigación o sanción por parte de la Administración, de aceptar los hechos, renunciar al recurso y acogerse a la sanción reducida, mediante la presentación de una solicitud en tal sentido con el lleno de requisitos.
Como el trámite de estas solicitudes no se regula por norma especial alguna, les son aplicables las generales sobre derecho de petición y por lo tanto deben resolverse dentro de los dos meses siguientes a su presentación, pues de lo contrario operará el silencio administrativo negativo y el funcionario perderá competencia para resolver. Igualmente, los recursos gubernativos de reposición y apelación que proceden contra el acto que niegue total o parcialmente la solicitud, deben resolverse dentro del término de dos meses siguientes a su interposición.
Debe tenerse en cuenta además, que el nuevo artículo 60 del Código Contencioso Administrativo exige que dentro de dicho término se resuelvan ambos recursos, y establece que la notificación de la decisión debe efectuarse dentro del término de los dos meses para decidir.
El silencio no opera para la Revocatoria Directa.
En razón a que el silencio administrativo negativo está consagrado específicamente para las peticiones generales y para los recursos gubernativos ordinarios, es claro que en ningún caso opera el silencio administrativo respecto de las solicitudes de revocatoria directa.
Silencio Positivo.
En relación con los recursos de reconsideración y reposición especial contemplados en el artículo 720 del Estatuto Tributario, opera es el Silencio Administrativo positivo en los términos previstos en el artículo 734 del mismo Estatuto y en materia de impuesto sobre las ventas, eventualmente puede operar el negativo especial en la forma como lo prevé el inciso 2o del mismo artículo.
Nota: Con posterioridad a este concepto, se declaró inexequible lo relativo al impuesto sobre las ventas.
Tránsito de Legislación.
Mediante Decreto Reglamentario 2823 de diciembre 6 de 1989 se dispuso que las nuevas disposiciones sobre Silencio Administrativo Negativo sólo se aplicarán a las peticiones presentadas a partir del 7 de octubre de 1989, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2304 de 1989.
Como ya se expresó mediante Télex, aun cuando el Decreto 2823 de 1989 hace referencia a los artículos 1o y 3o del Decreto 2304 del mismo año, en tendemos que se quiso hacer referencia a los artículos 1o y 7o, como se desprende del contexto del decreto y de la situación que dio lugar a la expedición del decreto aclaratorio, por consiguiente la interpretación se ciñe a esta clara intención.
Firma: NUBIA NAVARRO FRANCO.
Proyectó: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.