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CONCEPTO TRIBUTARIO 146 DE 1997

(Enero 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IMPUTACION SALDOS A FAVOR/ CORRECCION DECLARACION TRIBUTARIA

Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia, el Artículo 815 del Estatuto Tributario expresa: “Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”.

El artículo 9 del Decreto 2314 de 1989 establece que para efectos del literal a) del Artículo 815 del Estatuto Tributario, los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total aún cuando con tal imputación, se genere un nuevo saldo a favor (subrayas fuera de texto).

Por su parte la cartilla de Instrucciones para el diligenciamiento de las declaraciones de Renta y Complementarios para el año 1995, indica que al renglón 50 del formulario, debe trasladarse el saldo a favor que figure en la declaración de renta del año gravable 1994, código HB «siempre y cuando no se haya solicitado su devolución o compensación”.

Es necesario mencionar, que si una solicitud de corrección de declaración elevada con base en el Artículo 589 del Estatuto Tributario, está pendiente de resolver y sin haber transcurrido los seis (6) meses con que cuenta la Administración para hacerlo, no podrá imputarse el saldo a favor solicitado dentro de la declaración del mismo impuesto, del período siguiente. Si esto ocurre deberá corregir la declaración en donde se hizo la imputación, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción del diez (10%) sobre el menor saldo a favor, previsto en el Artículo 644 ibídem. Ante a claridad de las normas no cabe la diferencia de criterio.

NMS/CPE

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