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CONCEPTO TRIBUTARIO 17 DE 1990

(enero 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Tema: Intervención de la Administración en Procesos Concordatarios.

Solicita se precise ¿cuál es el criterio de la Dirección General de Impuestos Nacionales acerca del alcance del artículo 845 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) frente al Decreto 350 de este mismo año, que contiene el nuevo régimen de los concordatos preventivos de la quiebra.

Al respecto nos permitimos manifestarle:

Efectivamente el Decreto 350 de 1989 introdujo algunas figuras que modifican la participación de la Administración de Impuestos Nacionales en los procesos concordatarios en razón de los créditos fiscales. Es así como el numeral 5o del artículo 4o de este decreto, ordena al empresario presentar una relación discriminada de las obligaciones tributarias, cumplidas o no por él, durante los últimos cinco (5) años, debiendo afirmar si existen saldos pendientes o procesos administrativos y judiciales que estén en curso en relación con tales obligaciones.

Esta información se entenderá, por la firma de quienes la suscriban, rendida bajo la gravedad del juramento y los créditos allí consignados se tendrán por presentados de manera oportuna (Parágrafo del artículo 4o y artículo 24 de Decreto 3501.

De otra parte, el nombramiento por parte del juez de un representante de las entidades públicas acreedoras en la junta provisional (numeral 2o del artículo 6o), e igualmente la interrupción del término de prescripción así como la inoperabilidad de la caducidad de las acciones contra el empresario, con sagradas en el artículo 16 del mencionado decreto, permiten que el Estado conserve su capacidad de accionar frente al concordato en el evento de que éste incumpla los acuerdos, preservando de esta forma el término de cinco (5) años con que cuenta la Administración para exigir el pago de sus deudas.

De la misma manera y como una característica especial se consagra en el artículo 27 la obligación de aceptar los créditos fiscales que se presenten extemporáneamente, atributo éste, que no comparte ningún otro acreedor

Todo lo anterior hace patente la especialidad con que el Legislador quiso revestir los créditos a favor de la Nación lo cual nos permite concluir que el Decreto 350 de 1989 contiene los mecanismos suficientes para la protección de dichas obligaciones.

En razón de lo anterior, queda por resolver la aparente contradicción existente entre el artículo 845 del Estatuto Tributario y las normas del Decreto 350 en cuanto al pago previo de los créditos fiscales o a la realización de los acuerdos de pago.

Sobre este punto es evidente que el parágrafo del artículo 845, es claro al someter a la Administración de Impuestos a los trámites previstos en el Decreto 350, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso cuarto del mismo artículo, es decir que bajo ninguna consideración podrán modificarse ni el monto de las deudas fiscales, ni el de sus respectivos intereses, lo cual nos permite afirmar que el artículo 845 se encuentra subrogado por las normas del Decreto 350 de 1989, con la excepción del citado parágrafo y su remisión al inciso cuarto, que entendemos igualmente vigente.

De esta manera considera esta Subdirección que dada la naturaleza del proceso concordatario, no se requiere el pago previo de los impuestos adeudados, como tampoco la firma de los acuerdos de pago, para que el Superintendente de Sociedades o el Juez, en su caso, como directores de dicho proceso, procedan a aprobar el respectivo acuerdo concordatario, siempre que se apliquen las normas sobre prelación de créditos y se garanticen los privilegios de que gozan las deudas fiscales.

El Superintendente de Sociedades atenderá lo referente a los créditos fiscales con tal autonomía y velará porque el monto de las deudas fiscales, al igual que el de los respectivos intereses sean cuantificados y reliquidados de acuerdo a la ley tributaria, evitando que sobre ellos se acuerden reducciones que atenten contra la naturaleza de los créditos a favor del Estado, dado que tal potestad sólo le compete al Congreso de la República, por medio de condonación o amnistía.

Así las cosas, consideramos que la correcta aplicación del decreto que ha sido objeto de este análisis, es garantía del respeto y guarda de los intereses de la Nación, conjuntamente con el inciso 4o del artículo 845 del Estatuto Tributario puesto en vigencia por medio del Decreto 624 de 1989.

FIRMA: NUBIA NAVARRO FRANCO.

PROYECTÓ: JUAN ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ.

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