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CONCEPTO CAMBIARIO 138 DE 2005

(Diciembre 16)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera


5300012-


Bogotá, D.C. 16 DIC. 2005


CONCEPTO No. 0138

AREA: Cambiaria

Señora

YOLANDA BAHAMON FALLA

Carrera 13 A # 89-38. Oficina 613

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 81651 de 05/10/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Cambios


DESCRIPTORES: DECLARACION DE CAMBIO


FUENTES FORMALES: Ley 9ª de 1991. Art. 2 Ley 962 de 2005. Art. 43 Decreto 1092 de 1996. Art. 2 Decreto 1092 de 1996. Art. 3 Decreto 1074 de 1999. Art. 1 Circular 00118 de 2005


PROBLEMA JURIDICO:


Es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 las declaraciones de cambio?

TESIS JURIDICA:

No es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio.

 
INTERPRETACION JURIDICA:


El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 preceptúa:


“CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la Inconsistencia no afecte el valor por declarar.


Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.


La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.


La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”
(el resaltado es nuestro).

 
De la norma transcrita se evidencia que el error o inconsistencia en las declaraciones y recibos de pago alude únicamente a la cancelación de tributos, referidos a su concepto y año y período gravable, así como a su imputación o al nit o por errores aritméticos, razón por la que la norma en comento hace énfasis en que la modificación no debe afectar el valor por declarar y que la misma no debe ser relevante para definir de fondo la determinación del tributo.


Ahora bien, la definición de 'tributo' contenida en el Diccionario Jurídico Básico de los tratadistas G. Cabanellas, Manuel Ossorio y F. Navarrete, corresponde a 'Impuesto, gravamen, carga”.

Revisada la legislación cambiaria, se observa que el concepto de tributo no está integrado a la misma, toda vez que el régimen de cambios tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio Cambiario con base en los objetivos que se encuentran plasmados en el artículo 2o de la Ley 9ª de 1991.


En tal sentido, y conforme lo señala la tratadista María Lugari Castrillón en su obra “Régimen Cambiario Colombiano”, el control a los cambios internacionales puede entenderse como la manifestación soberana del Estado sobre los actos y transacciones que envuelven moneda extranjera, la dirección, el ordenamiento de los medios de pago internacionales de un país y de todos los activos que componen sus reservas internacionales, así como de la salida y el ingreso al país de moneda nacional.


Por ende, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, estableció un régimen sancionatorio orientado a regular aquellas conductas que atentan contra el objeto de su control, estableciendo para el efecto, infracciones cambiarias sujetas a sanciones, consistentes en multas para todos los casos, quedando entonces la multa, como única sanción, al establecerse en la Ley 9o de 1991 que no pueden fijarse penas privativas de la libertad.


Sobre el particular, se entiende por infracción cambiaria a la luz del artículo 2o del Decreto 1092 de 1996, una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.


Entonces, la esencia de la infracción cambiaria consiste en no obedecer las decisiones tomadas por las autoridades en busca de un objetivo de política cambiaria, poniendo en peligro el interés administrativamente protegido para beneficio de toda la comunidad.


Por su parte, el artículo 3o del decreto citado, modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, determina en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN, son sancionadas con la imposición de multa, la cuales son actualizadas conforme lo preceptúa el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, por expresa remisión que hiciera el artículo 41 del Decreto 1092 de 1996.


Por tanto, vale precisar que en materia cambiaria el único valor a cancelar es el correspondiente a las multas, cuya imposición obedece a aquellos casos en los cuales se configure una infracción cambiaria.


En consecuencia, se aclare que el artículo 43 de la mencionada ley no puede ser aplicable en materia cambiaria y por ende, no está modificando el régimen sancionatorio contenido en el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999.


Es así, que el artículo 43 de la ley en comento, únicamente sería aplicable en materia tributaria y aduanera, toda vez que las dos se refieren a tributos, como quiere que el artículo 1o del Estatuto Tributario establece que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo y el artículo 87 el Decreto 2685 de 1999 dispone que la obligación aduanera comprende entre otros, el pago de tributos aduaneros, disposiciones éstas que se encuentran acorde con lo plasmado en la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, expedida por el Director General, relativa a la aplicación de la Ley 962 de 2005, cuando se refirió concretamente al alcance del artículo 43 de la precitada ley.


Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”
-“técnica”-,
dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.


Cordialmente,

GRETY LOPEZ ALBAN

Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera

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