CONCEPTO ADUANERO 180 DE 2000
(Septiembre 12)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: "expidió atendiendo las normas vigentes en su momento, esto es, en particular, el Decreto 2685 de 1999, derogado expresamente por el Decreto 1165 de 2019" Oficio 908275 de 2022>
Problema Jurídico | |
Tesis Jurídica | AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y TRANSPORTADORES |
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL - OBLIGACIONES
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL - SANCIONES
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL - INFRACCIONES
TRANSPORTADORES - SANCIONES
TRANSPORTADORES - INFRACCIONES
TRANSPORTADOR - OBLIGACIONES
DOCUMENTOS DE VIAJE - INCONSISTENCIAS
DOCUMENTO DE TRANSPORTE - ENDOSO
DESCARGUE DE LA MERCANCIA
MERCANCIAS - PESO
INFRACCIONES ADUANERAS
FLETES INTERNACIONALES
TERMINOS ADUANEROS
SANCIONES - GRADUALIDAD
CODIGO DE COMERCIO ART. 644
CODIGO DE COMERCIO ART. 76
CODIGO DE COMERCIO ART. 651
CODIGO DE COMERCIO ART. 656
CODIGO DE COMERCIO ART. 658
CIRCULAR 188 DE 2000
CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL ART. 67,
CODIGO CIVIL ART.4
CODIGO CIVIL ART. 5
CODIGO CIVIL ART. 6
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 1
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 7
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 10
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 11
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 5
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 18
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 19
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 22
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 20
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 105
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 96
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 498
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 14
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 15
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 98
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 19
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 7
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 490
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 100
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 94
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 476
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 477
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 683
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 47
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 104
CONCEPTO ESPECIAL
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y TRANSPORTADORES
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PREGUNTA # 1
Cuál es la responsabilidad del agente de carga internacional en el periodo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre de 2000 ?
RESPUESTA:
La responsabilidad u obligaciones del Agente de carga internacional en el período comprendido entre el 1º. de julio a 31 de diciembre de 2000, están consagradas en el artículo 105 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999:
"..... a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos y,
b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos allí relacionados".-
El Decreto 1198 de junio 28 de 2000, modifica el artículo citado a partir del 1 de Enero del año 2001 pero no lo deroga, en consecuencia es preciso ajustarse a lo establecido en la Norma vigente a partir del 1º. de julio hasta diciembre 31 de diciembre de 2000.
PREGUNTA #2
Cuáles son las sanciones en que incurre el agente de carga internacional entre el periodo comprendido del 1º de julio del año 2000 y el 31 de diciembre del mismo año?
El artículo 498 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 establece las infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y las sanciones aplicables. El artículo 20 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 lo modifica a partir del 1º de enero del año 2001; en consecuencia las sanciones aplicables a los agentes de carga internacional en el periodo del 1 de julio a 31 de diciembre de 2000 son las señaladas en la norma inicialmente citada, así:
"1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada.
2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate."
PREGUNTA #3
Aplica la inhabilidad contenida en los artículos 15 y 47 del Decreto 2685 de 1999 de manera indirecta para los Agentes de Carga y los Transportadores ?
RESPUESTA
El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 1198 de 2000, define como "Agente de Carga Internacional" a la persona jurídica inscrita ante la DIAN cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.
El artículo 14 ibídem señala que las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas Jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
El artículo 15 del mismo Decreto, señala como prohibición para las Sociedades de Intermediación Aduanera la realización de labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
De conformidad con el artículo 47 del citado Decreto, los Depósitos habilitados son los lugares autorizados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero.
La misma disposición señala como prohibición para los depósitos habilitados la realización de labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en el mismo Estatuto.
Ahora bien, para la realización de labores de intermediación aduanera y de depósito de mercancías bajo el control aduanero, será necesario reunir los requisitos señalados por la legislación aduanera para la inscripción y habilitación de estas entidades.
Por tanto, las prohibiciones contenidas en las normas antes citadas ( artículos 15 y 47) operan para los agentes de carga y los transportadores, quienes para ejercer las actividades propias de las SIAS y de los Depósitos Habilitados tendrían que reunir los requisitos propios de éstos, produciéndose así las inhabilidades a que se refiere la consulta planteada.
PREGUNTA # 4
A partir del 1o. de enero de 2000 procede la aprehensión cuando el agente de carga internacional, comete errores en el manifiesto de carga ?
RESPUESTA
El artículo 7o del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 modifica el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, así:
"............los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse en los documentos que soporten la operación comercial."
Se puede concluir que los errores relacionados con la identificación de las mercancías o transposición de dígitos cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de carga, no dan lugar a la aprehensión siempre y cuando estas se puedan verificar con lo documentos soportes.
PREGUNTA # 5
Se admite la información de medios magnéticos cuando hay fallas en la transmisión electrónica de los documentos que deben expedir los transportadores y agentes de carga ?
RESPUESTA:
Dentro de las obligaciones del transportador consagradas en el artículo 10 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 que modifica el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 figura: "..........d). Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos."
Así mismo el artículo 19 ibídem que señala las infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables, numeral 1.1.4 "No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente Decreto, la información contenida en el manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos". La sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados......................"
Se concluye entonces, que es válida la información en medios magnéticos cuando se presenten fallas en la transmisión electrónica de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos de transporte.
PREGUNTA # 6
Cuál es el alcance de la frase indicada en el parágrafo del artículo 7o del Decreto 1198 del año 2000 que indica: " Para efectos de lo previsto en el presente artículo..."
RESPUESTA:
El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000, señala: "Inconsistencias en los Documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas."
"...............................Cuando se trate de carga consolidada, el Agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización de l descargue precisando las inconsistencias encontradas"
Por su parte el artículo 498 ibídem modificado por el artículo 20 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, clasifica dentro de las infracciones graves: ".....No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.", infracción esta que genera una sanción consistente en multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados......................."
Es preciso en consecuencia aclarar qué comprende el descargue cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, por cuanto es un proceso minucioso que demanda más tiempo y que en un momento dado podría afectar el término con que cuenta el transportador o el Agente de Carga para rendir el informe respectivo ante la DIAN, lo que le acarrearía la sanción establecida en el artículo del Decreto 1198 de junio 29 de 2000. De ahí que el legislador utilice el término "para efectos de lo previsto en el presente artículo."
PREGUNTA # 7
Existe sanción a los transportadores por la no transmisión de los documentos hijos ?
RESPUESTA:
El artículo 22 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, que modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1199, es transitorio y consagra infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables, para el período comprendido entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2000, así:
"...................1.5 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto."
"En los eventos previstos en los numerales..................y 1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado."
Ahora bien, también señala el artículo en mención:
" La no entrega de los documentos consolidadores y de los documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dará lugar a investigación y sanción al transportador cuando se demuestre que la mora obedeció a la acción u omisión del Agente Internacional de Carga."
Es preciso resaltar la salvedad que hace la norma en cuyo caso como el mismo texto lo consagra no habrá lugar a sanción alguna.
PREGUNTA # 8
El endoso del documento de transporte exime de responsabilidad al transportador o al agente de carga?
RESPUESTA
El Diccionario Espasa edición 1998, define el endoso como: " modo de circulación propio de los títulos a la orden que se expresa mediante una cláusula escrita en el propio título o su suplemento firmada por el deudor (endosante) que legitima a aquel a quien se entrega el título en dicha cláusula (endosatario) para el ejercicio de los derechos inherentes al título........."
El Código del Comercio dispone en el artículo 644: "los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen ".
En el artículo 767 consagra la calidad de títulos representativos, así:
"Artículo 767.- La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto de transporte."
Los títulos valores que pueden transferirse por endoso son los expedidos a favor de determinada persona en los cuáles se agregue la cláusula a la orden o se exprese que son transferibles por endosos, o se diga que son negociables o se indique su denominación específica de título valor, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Comercio.
El artículo 656 del Código de Comercio indica que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
a) El endoso en propiedad transmite la propiedad del título, es decir, no solo transfiere el derecho principal incorporado sino también los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a dicha calidad. Se puede hablar de transferencia total.
b) El endoso en procuración o al cobro o que contenga una cláusula equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración o para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia de dominio. La Representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero este puede revocarla (artículo 658 C.C.)
Cuando el endoso es en propiedad se transferirá el derecho principal y los accesorios incorporados en el documento de transporte.
Cuando el documentos de transporte se endose en procuración, el mandato o la representación se limitan a otorgar la facultad al endosatario para reclamar judicial o extrajudicialmente en nombre de un tercero, los derechos inherentes al documento de transporte (el derecho de dominio sobre las mercancías)
Las facultades del endosatario se reducen en esencia a la de percibir las mercancías contentivas en el documento de transporte para dar cuenta de ellas a su endosante.
El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define el endoso Aduanero como "aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
Es claro que el endoso no exime de responsabilidad al transportador o al Agente de Carga Internacional, cuando se pretenda con el mismo adjudicar obligaciones propias del uno o del otro.
PREGUNTA # 9
Cuándo se entiende surtido el descargue de la mercancía ?
RESPUESTA
El Decreto 2685 de 1999 define el descargue como la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio nacional es retirada del medio de transporte en que ha sido movilizada.
El parágrafo del artículo 7. Ibídem complementa la actividad de descargue cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en le modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo".
El descargue de la mercancía tiene que ver estrictamente con el retiro de la mercancía del medio de transporte en los términos planteados.
PREGUNTA # 10
Qué consecuencias genera la diferencia de peso al momento de ingresar la mercancía al depósito o Zona franca frente a la planilla de envío ?
RESPUESTA:
Es obligación tanto del Transportador como del Agente de Carga Internacional informar a las autoridades aduaneras sobre las diferencias de peso establecidas en las mercancías a granel, dentro de las dos horas siguientes a la finalización del descargue o estaría incurriendo en infracción aduanera GRAVE acarreándose una sanción equivalente al 50% del valor de los fletes internac ionalmente aceptados correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de los perjuicios que se cause a los intereses dl Estado. ( artículos 10, 11, 19 y 20 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000).
Así mismo el literal d) del artículo 72 del Decreto 1198 determina que el depósito debe elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, su inobservancia constituye una infracción aduanera grave con sanción consistente en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad de los perjuicios causados a los intereses del Estado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 490 ibídem.
Ahora bien, tratando de establecer claridad al respecto, la circular 188 de julio 26 de 2000 señala al respecto cuándo se genera la obligación de informar, así:
"1. IMPORTACION
1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 del 2000, habrá lugar a la entrega por el transportador del informe de inconsistencias en los documentos de viaje, sólo cuando se configure alguno de los eventos que a continuación se señalan:
a) Los excesos o defectos en el peso, sólo se predican si se trata de mercancía a granel y una vez aplicado el margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) previsto en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999. De manera que, en mercancía diferente a carga a granel, no hay lugar a informar inconsistencias por excesos o defectos en el peso
.
b) Los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega embalada por unidades.
Por otro lado, cuando por las condiciones del contrato de transporte los contenedores salgan del puerto sin desconsolidar, es claro que el informe de inconsistencias se hará frente al contenedor como bulto.
1.2 Cuando se trate de carga consolidada, tal y como lo señala el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 1198 del 2000, el Manifiesto de Carga deberá indicar que la carga es consolidada, sin que se requiera la identificación genérica de la mercancía............"
PREGUNTA # 11
Qué se entiende por subsanar la infracción ?
RESPUESTA
El termino Subsanar según el diccionario de la Real Academia de la lengua traduce: Disculpar una falta o delito. Reparar, resarcir un daño o error.
Resarcir: Indemnizar, compensar pagar.
La legislación aduanera, artículo 477 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 2000 consagra sanciones para las infracciones aduaneras que se puedan cometer en el desarrollo de la actividad, pretendiendo con ello, al imponerlas, que el infractor subsane la falta cometida bien sea a través de la cancelación de una multa impuesta o apartándose de la actividad por un tiempo determinado o en forma definitiva en cumplimiento de una suspensión o cancelación, según sea el caso, ordenada por la entidad como consecuencia de una investigación.
El artículo 477 clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas dependiendo de la infracción cometida o de la gravedad de la falta.
Señala la Norma citada: "La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma."
Es de entender que subsanar la infracción significa atender la sanción impuesta por la entidad y así mismo cumplir con la obligación.
PREGUNTA # 12
Conforme a lo establecido en el Decreto 1198 de junio 29 de 2000, qué se entiende por año ?
El artículo 18 del Decreto 1198 de Junio 29 de 2000, hace referencia a las sanciones impuestas en el periodo de un año y sanciones impuestas dentro del mismo año.
El artículo 67 del Código de Régimen Político y Municipal, considera que todos los plazos de días meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común.
El primero y último día de un plazo de meses y años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo de una año de 365 0 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde uno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último dia del plazo será el último día de este segundo mes.
Para el caso en concreto el año se contaría a partir de la firmeza del acto administrativo que impone la primera sanción.
PREGUNTA # 13
Qué se entiende por fletes internacionalmente aceptados ?
RESPUESTA:
El Código de Comercio define el transporte como "un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario".
El precio a que hace referencia tiene que ver esencialmente con los fletes cuyo valor debe venir estipulado en el contrato y deben ser los mismos que se consignan en el documento de transporte, llámese guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte.
Este Despacho se pronunció al respecto mediante concepto 030 de agosto 25 de 1999 que incluye pronunciamiento de la División de Valoración de la Subdirección Técnica, en oficio 1055 del 12 de junio de 1999, al impartir instrucciones a las Administraciones, en los siguientes términos:
"...Analizada entonces la situación que se viene presentando en algunas Administraciones, se puede concluir que se está actuando en contra de lo señalado en las normas anteriormente citadas, por cuanto se exige a los importadores que han negociado en términos CIF, CIP, CPT, CFR, DAF, DES, DEQ, DDU, DDP, que impliquen que los valores pagados por concepto de transporte y seguro están incorporados al precio pagado o por pagar según lo expresado en la factura, se registren en la sección B de la Declaración Andina del Valor en forma separada.
Por tal razón, se recuerda que NO DEBE exigirse el registro del valor del transporte o del seguro en las casillas 69 a 71 de la Declaración Andina del Valor, según el caso, cuando por haber negociado en los términos anteriormente señalados, estos gastos están incluidos en el precio pagado o por pagar expresado en la factura, consignado en la casilla 59 del formulario.
Para efectos de control, el inspector puede hacer las verificaciones del caso, comparando la información registrada en las casillas 18 y 59 de la Declaración Andina de Valor, con los datos contenidos en la factura comercial, como el término de entrega, que puede estar señalado de manera expresa con la sigla que corresponde (CIF, CIP, entre otros), o indicados en forma desagregada cada uno de los importes que involucra la negociación.
Ejemplo, si se trata de una negociación con gastos de entrega pagados hasta el lugar de importación (CIF, DAF, CFR, CIP, CPT, etc.) puede aparecer la cifra con el monto a pagar (inclusive global), o desagregados los conceptos que reflejan el costo de la mercancía, el valor del transporte internacional, los gastos de seguro, cuando existan, u otros gastos según el caso.
Así mismo, y con el fin de comprobar si el valor del flete está incluido en el precio de factura comercial, se deberá verificar en el documento de transporte que el valor fue efectivamente pagado por el vendedor, circunstancia que se debe reflejar con el registro de la expresión "prepagado"..."
Por último se anota, que el valor de los fletes hace parte del valor en aduana de las mercancías, y que éste a su vez constituye la base gravable sobre la cual se liquidan los tributos aduaneros, razón de más para que deba consignarse el valor real de los mismos, so pena que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los rectifique en uso de sus facultades de fiscalización y control que le permiten investigar, verificar y revisar el valor declarado de las mercancías importadas, bien sea dentro de una inspección aduanera realizada en el proceso de importación o con posterioridad al levante de las mercancías.
PREGUNTA # 14
Si no hay daño a los intereses de la nación, no hay sanción ?
RESPUESTA:
El artículo 4o. del código civil define la Ley como una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la Ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
Por su parte el artículo 5o establece que no es necesario que la Ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación.
El artículo 6 ibídem se refiere a la sanción legal no como la pena, también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
El artículo 476 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, establece las infracciones administrativas aduaneras en que puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el mismo. Así mismo establece las sanciones que se causarán por la comisión de dichas infracciones.
Dichas infracciones serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción o a la calidad de la falta.
Al cometerse una infracción se transgrede la Ley que es general y es claro que ante todo debe prevalecer el principio de legalidad.
En concepto 104 de diciembre de 1999, este despacho se pronuncia sobre gradualidad de las sanciones, siendo preciso referencia a algunos apartes, así :
"...........Desde el punto de vista de su finalidad, la Norma contempla sanciones por errores en el diligenciamiento de las declaraciones que se orienta a satisfacer una necesidad primordial de los entes públicos y del Estado: la obtención oportuna, cierta y depurada de la información económica y estadística, de manera que permita, sin distorsiones, la utilización oportuna de ella por los órganos decisorios y ejecutivos o por los usuarios de cualquier orden gobierno, DANE, DIAN, academia, etc. Igualmente, está encaminada a disminuir los riesgos de evasión, elusión y contrabando, o que el proceso de importación se surta sin interrupciones y en todos los sentidos, la sanción debe ser adecuada y a la vez persuasiva, es decir, con capacidad para inducir su observancia.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que dentro del campo de las sanciones administrativas es posible trasladar algunos principios y garantías propias del derecho penal afirmando que en el campo sancionatorio debe garantizarse el interés general implícito en las sanciones sin desnaturalizar cada una de las áreas en las que el Estado ejerce su facultad sancionadora (sentencias T 145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-214 de 1994 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-690, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, entre otras) sosteniendo que:
"... En materia sancionatoria de la Administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio ilegítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis ídem y de la analogía in malam partem, entre otras".
En sentencia C-160 de 1998, expediente 1841, M.P. Dra. Carmenza Isaza de Gómez del H. Consejo de Estado manifestó:
"El principio de legalidad propio del estado de derecho y, por ende, aplicable a todo el ordenamiento normativo, donde se haga uso del poder punitivo, impone que, para la aplicación de una sanción, exista un precepto en donde se describa claramente la conducta reprochable.
El poder que se reconoce a la administración para la aplicación de estas normas no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario...".
Concluye la sentencia estableciendo que las sanciones que puede imponer la administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador.
La Administración expide actos por competencia discrecional o por competencia reglada. El primer evento ocurre cuando la ley deja a la discreción del órgano o funcionario algunos aspectos, tales como la oportunidad para decidir, la opción para escoger de manera alterna las formas de decisión, o le fija la Ley presupuestos de hecho que le autorizan para poner en ejercicio la atribución, dándole al órgano o funcionario la potestad para adoptar la decisión conveniente. En el segundo evento, la ley o el reglamento determinan todos los aspectos relacionados con determinada actuación, como los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando.
Colombia, como estado de derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. En materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción así como la sanción correspondiente estén previstas en la ley, así como también el procedimiento para aplicarla, por ello para la expedición del acto administrativo debe analizarse todas las razones de hecho y de derecho que tenga la Administración para sancionar y las razones de hecho y de derecho argumentadas por el encartado en su defensa.
En conclusión, cuando se presenten los eventos señalados con anterioridad, es necesario dosificar la sanción ajustándola a criterios de proporcionalidad que surgen de acuerdo al daño causado al Estado. En el caso que se examina es necesario acudir al espíritu y la finalidad de la norma para que acorde con el particular conflicto, la ley no traspase los límites de una interpretación sana de las normas para que sean aplicadas con criterios de equidad, como quiera que este criterio esta llamado a ser objeto de ponderación en la actividad jurisdiccional.
En materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción como la sanción correspondiente estén previstas en la Ley, así como también el procedimiento para aplicarla, por ello para la expedición del acto administrativo debe analizarse todas las razones de hecho y de derecho que tenga la Administración para sancionar y las razones, también de hecho y de derecho que haya esgrimido el investigado en su defensa."
Los Responsables de la Obligación Aduanera, deben ser diligentes y cuidadosos en las operaciones a ellos encomendadas, de tal manera que deben responder por su encargo, pero cuando de errores o inexactitudes se trata, puede la Administración realizar la evaluación procesal correspondiente y determinar el grado de responsabilidad para graduar la sanción que en justicia y equidad corresponda.
Para este Despacho, se afectan los intereses de la Nación con el hecho de existir desgaste administrativo y financiero, sin que necesariamente haya una daño, lo cual hace posible la graduación de la sanción que no excluye la posibilidad de acudir a criterios de adecuación punitiva que incidan en su aplicación, atendiendo a la naturaleza de la misma, a su finalidad así como a la jurisprudencia reiterada, que sobre el tema reclama criterios de razonabilidad.