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CONCEPTO ADUANERO 131 DE 2001
(Abril 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿ DEBE CONSIDERARSE LA TASA ESPECIAL DEL 1.2% CREADA POR LA LEY 633 DE 2000 COMO DERECHOS DE ADUANA Y EN CONSECUENCIA FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IVA? |
Tesis Jurídica | NO DEBE CONSIDERARSE LA TASA ESPECIAL DEL 1.2% CREADA POR LA LEY 633 DE 2000 COMO DERECHOS DE ADUANA Y EN CONSECUENCIA NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IVA. |
TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS
LEY 633 DE 2000 ART. 56
LEY 633 DE 2000 ART. 57
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
RESOLUCION 0029 DE 2001
LEY 0633 DE 2000 ART. 126
El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define los derechos de aduana como "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije o exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de los documentos requeridos por la importación o, que en cualquier otra forma tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana el Impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados".(subrayado no es del texto).
De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas, los recargos al precio por los servicios prestados.
Por su parte, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importación.
En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública".
La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2o, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:
· Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo)
· Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepción a su pago.
· Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional.
Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
De otro lado, el artículo 57 de la ley, en su inciso 2º, preceptúa que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a las previsiones contempladas en el inciso 2º del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que no constituye en ningún momento un impuesto.
Conforme al artículo 126 de la ley en comento, modificatorio del artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de éste gravamen.
La tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestación generada por los servicios aduaneros prestados por la DIAN, o sea es un recargo por los servicios prestados, el cual no se considera un derecho de aduanas, como claramente lo dice el Decreto 2685 de 1999, al precisar en su artículo 1o, que no constituye derechos de aduana,
De acuerdo a las normas mencionadas, la tasa especial por los servicios aduaneros del 1.2%, creada por la Ley 633 de 2000 no se considera como derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar el IVA.