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CONCEPTO ADUANERO 100 DE 2000

(Junio 23)

Diario Oficial No 44.085, de 15 de julio de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto DIAN 92 de 2002>

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Doctora

MARTHA PARADA LOPEZ

División de Liquidación

Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá

Carrera 68 No. 22-81 Fax. 2619843

Ciudad

Ref.: Consulta radicada con el No. 44228 de abril 18 del 2000.

Tema: Dólares enviados por Tráfico Postal y envíos urgentes por avión.

Subtema: Aclaración Concepto 007 de 1999.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por la Resolución 156 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta será absuelta con carácter general.

Problema jurídico

¿Los dólares ingresados bajo la modalidad de tráfico postal, de acuerdo a los lineamientos del Concepto 007 de 1999 pueden ser aprehendidos por la autoridad aduanera y someterse al proceso de definición de situación jurídica de mercancía?

Tesis jurídica

Los dólares aprehendidos por la autoridad aduanera e ingresados bajo la modalidad de tráfico postal, de acuerdo a los lineamientos del Concepto 007 de 1999 no se deben considerar siempre como mercancía y en tal caso no deben someterse al proceso de situación jurídica de mercancía aprehendida.

Interpretación jurídica

Al respecto es del caso manifestar que el Decreto 1909 de 1992 define la IMPORTACION, como la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. (se subraya).

Teniendo en cuenta la anterior definición, es procedente establecer sí el envío de divisas efectuado por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, debe ser considerado siempre una importación, para lo cual es necesario analizar si la moneda extranjera puede ser considerada como mercancía.

La doctrina nacional ha sido reiterativa al señalar, que la moneda extranjera (divisas) puede ser considerada unas veces como mercancía; y otras como dinero, en atención al Régimen Cambiario del respectivo país y a la función que dicha moneda desempeñe en determinada transacción. Así mismo, ha definido la obligación en moneda extranjera, como una obligación de dinero para diferenciarla en su tratamiento jurídico, precisamente de las obligaciones cuyo objeto son mercancías, pero ello no significa que en determinadas circunstancias la moneda extranjera, como tal, no adquiera la categoría de mercancía, como sería el caso en que se compra como cualquier tipo de mercancía contra una determinada cantidad de moneda nacional, en cuyo caso el comprador esta adquiriendo realmente una mercancía. De lo anterior se deduce, que las divisas son mercancía cuando son objeto de intercambio comercial o se mencionan como tal, y que son dinero cuando desempeñan funciones monetarias.

Es tan evidente la concepción de divisas como DINERO, que nuestro Régimen Cambiario en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por la Resolución 8 de 2000, establecen en sus artículos 83 y 77 respectivamente, que aquellos viajeros que ingresen divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas por un monto superior a US$7.000 o su equivalente en otras monedas (en la actualidad US$10.000) deberán presentar la respectiva Declaración de Aduanas, cuya omisión será sancionada por la autoridad cambiaria con la imposición de las multas establecidas en el Decreto 1092 de 1996 y el Decreto 1074 de 1999, dependiendo de la fecha en que se cometió la infracción.

Lo anterior confirma que en algunos casos las divisas son consideradas dinero o medio de pago y por ello están sujetas a los requisitos exigidos por el régimen cambiario; y en otros, como una mercancía que debe someterse al procedimiento aduanero establecido para la importación de mercancías.

Criterio similar fue asumido por la doctrina extranjera al establecer, que las monedas extranjeras son esencialmente medio de pago no sólo en su propio país, sino también para el propósito de las transacciones individuales en los países extranjeros, en los mismos términos del circulante nacional, ya que de no ser así, el intercambio de bienes por dinero extranjero no sería considerado una venta, sino un trueque, concepción que iría en contra de los principios del Comercio Internacional.

De lo expuesto se concluye, que cuando se transfieren divisas al país para efectuar determinados pagos, se están transfiriendo y entregando sumas de dinero y por ende no pueden ser consideradas como mercancía, circunstancia que conlleva a que su ingreso NO sea considerado una IMPORTACION.

Por lo expuesto, el hecho de que en la actual clasificación arancelaria se incluyan los billetes de banco, no es suficiente para concluir que deban ser considerados siempre como una mercancía, por cuanto dichos billetes, aún después de emitidos, pueden ser considerados jurídicamente como DINERO en unas ocasiones, o como MERCANCIA en otras, dependiendo de la función que tales billetes cumplen en la respectiva transacción.

Lo anterior se confirma dentro del respectivo Arancel de Aduanas, el cual en la Sección 49.07 que comprende la subpartida de billetes de banco, en su literal d) aclara que los mismos comprenden los billetes emitidos por los bancos y que al presentarlos a la aduana no tienen todavía curso legal, reiterándose que si tales billetes ya tienen curso legal son dinero o medio de pago y en ningún momento pueden considerarse como mercancía.

Teniendo en cuenta que las divisas que se envían del exterior cumplen la función de dinero y no pueden ser consideradas como mercancía, tal clasificación arancelaria no tendría aplicación para este evento, ya que la misma solo resulta aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de "mercancías"; y, como tales, sean objeto de una importación o exportación, como sería el caso de una importación de billetes para fines exclusivos de colección o numismática, o cuando el Banco de la República exporta con destino a otro Banco Central, billetes del respectivo país cuya producción le ha sido encargada, en cuyo evento los respectivos billetes deben ser tratados como una importación o exportación de mercancía sujeta a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables.

Es del caso aclarar respecto del Concepto 007 de 1999, que no obstante encontrarse prohibido por la Unión Postal Internacional el envío de dólares, tal hecho no implica necesariamente que la autoridad aduanera deba aprehenderlos por no tener la condición de mercancía, sino que con base en tal prohibición deben ser decomisados.

El anterior criterio se reitera con el pronunciamiento efectuado por la Subdirección de Cambios de esta entidad mediante el Oficio 775 de diciembre 18 de 1998, en el cual se concluye que cuando el dinero extranjero cumple la función de circulante o medio de pago no puede considerarse como mercancía. De dicho oficio me permito anexar copia para su conocimiento.

Por las razones expuestas este despacho procede a aclarar el último inciso del Concepto 007 de agosto 13 de 1999, en el siguiente sentido:

"De acuerdo a lo expuesto, respecto de los dólares ingresados bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión procede su decomiso administrativo, ya que los mismos sólo pueden ser aprehendidos por la autoridad aduanera y someterse al proceso de definición de situación jurídica cuando sean considerados como mercancía."

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.

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