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CONCEPTO ADUANERO 92 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

AUTORIDAD ADUANERA – MEDIDAS DE CONTROL

AUTORIDAD ADUANERA – LUGARES DE CONTROL

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las autoridades aduaneras, en los lugares de arribo, pueden abrir los bultos que conforman la carga que ingresa a territorio nacional.

TESIS JURÍDICA

LAS AUTORIDADES ADUANERAS, EN LOS LUGARES DE ARRIBO, NO DEBEN ABRIR LOS BULTOS QUE CONFORMAN LA CARGA QUE INGRESA A TERRITORIO NACIONAL, EMPERO LO PUEDEN HACER, SI EXISTEN HECHOS DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, QUE PERMITAN PRESUMIR IRREGULARIDADES ADUANERAS.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El Decreto 2685 de 1999 en el artículo 1" indica:

"RECONOCIMIENTO DE LA CARGA

Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar el peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que par ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de inspección de la aduana"

"INSPECCIÓN ADUANERA

Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspecció n cuando implica el reconocimiento de mercancías, será fí sica y cuando se realiza únicamente con la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental."

De conformidad con las normas transcritas el funcionario aduanero, en el lugar de arribo podrá reconocer la mercancía con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos sin que sea procedente su apertura, todo ello sin perjuicio de la facultad que tiene la DIAN para realizar inspección aduanera, diligencia que radica esencialmente en la verificación, física de la mercancía o, documental cuando se trata de verificar lo suscrito en ellos. (se subraya)

Hay que tener en cuenta que el legislador a través del Decreto 2685 de 1999 consideró, dentro de los objetivos de dicha norma, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y, por tal motivo, suprimió;, entre otras acciones, la labor de apertura de bultos en el lugar de arribo. No obstante, instó hacia la existencia de un equilibrio entre el fortalecimiento del control y la fiscalización aduanera, autorizando a la aduana para ejercer sin restricciones, en zona primaria aduanera, su potestad de control y vigilancia.

De tal manera que la autoridad aduanera, con base en criterios de té cnicas de análisis de riesgos o de cualquier otro hecho, debidamente sustentado, que haga presumir las posibles irregularidades aduaneras, podrá realizar, en la medida de su competencia, las diligencias que permitan el cumplimiento de las normas aduaneras. Así, podrá realizar inspección aduanera donde podrá abrir los bultos para verificar la naturaleza de la mercancía.

No hay que olvidar que, la DIAN dentro de las facultades de fiscalizació n y control tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, (importación, exportación y tránsito) o mediante la fiscalización posterior. (se subraya)

En conclusión, las autoridades aduaneras, en los lugares de arribo, no deben abrir los bultos que conforman la carga que ingresa a territorio nacional, empero lo pueden hacer, si existen hechos, debidamente justificados, que permitan presumir irregularidades aduaneras.

AUC/LDM

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