CONCEPTO 70 DE 2007
(30 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogota, D C 29 OCT 2007
CONCEPTO No.
53012– 00070
AREA: Aduanera
Señor
LUÍS GUILLERMO OBREGÓN GÁLVEZ
Haydear Ltda. SIA
Edificio Administrativo de la Zona Franca, tercer piso.
Barranquilla
Ref: Consulta radicada bajo el número 72044 del 10 08 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES – ACTIVIDADES
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 393-1 9, 393-2 1
Decreto 383 de 2007, Artículo 1
Decreto 4051 de 2007, Artículo 16
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Un usuario industrial de bienes de Zona Franca puede contratar la fabricación total de bienes que van para el resto del mundo con otro usuario industrial de bienes de la misma Zona Franca?
TESIS JURÍDICA:
Un usuario industrial de bienes de Zona Franca no puede contratar la fabricación total de bienes que van para el resto del mundo con otro usuario industrial de bienes de Zona Franca.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El Decreto 2685 de 1999, consagra en su artículo 393-19, adicionado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, la definición de usuario industrial de bienes en los siguientes términos:
“Usuario industrial de bienes. Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.”
A su turno, el artículo 393-21 ibídem, adicionado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 16 del Decreto 4051 de 2007, define al usuario comercial de zona franca de la siguiente manera:
“Usuario comercial. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.
Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del área total de la respectiva Zona Franca.”
Nótese como las actividades autorizadas para cada tipo de usuario son exclusivas y excluyentes.
En efecto, mientras que al usuario industrial de bienes se le autoriza legalmente para “producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados”, al usuario comercial se le autoriza para desarrollar actividades de “mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas”.
Dimana de manera clara de la lectura atenta de la normativa transcrita, que un usuario de zona franca no puede desarrollar actividades distintas a aquellas jurídicamente permitidas.
En consecuencia, es razonable concluir que un usuario industrial de bienes de zona franca no puede válidamente contratar la fabricación total de bienes con otro usuario industrial de bienes, con el propósito ulterior de comercializarlos mediante su envío al resto del mundo, toda vez que con dicha actividad desborda su objeto social legalmente permitido y estaría adentrándose de manera indebida en las actividades autorizadas de manera exclusiva a los usuarios comerciales de zona franca.
Lo anterior es lógico, no solo por la limitación normativa al objeto social de cada tipo de usuario en los términos ya planteados, sino además porque conforme a lo establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, los usuarios industriales tienen un tratamiento impositivo en renta más benéfico que el de los usuarios comerciales, en razón justamente de la actividad económica que desarrolla cada tipo de usuario.
Por esta razón tampoco resulta jurídicamente válido que un usuario industrial de bienes desarrolle actividades propias de un usuario comercial, pagando un impuesto inferior en renta a aquel que le correspondería al usuario comercial por el desarrollo de la misma labor.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. <http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica – DIAN